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ES COPIA AL CARBÓN DE LA LEY FEDERAL DEL ISSSTE...
y cuantos conceptos, artículos, cláusulas y definiciones transcribo han sido violadas por los administradores de la institución, sólo en lo que concierna a una pequeña sección de mi lacerado cuerpo de trabajador retirado:

Independientemente del régimen pensionario que elijan los trabajadores al servicio del Estado (reparto o cuenta individual), PENSIONISSSTE administrará los recursos acumulados en la Subcuenta de Ahorro para el Retiro (SAR 92) y las aportaciones de Retiro que se realicen a partir del 2008, así como la información correspondiente al Fondo de la Vivienda. La administración y el retiro de estos recursos dependerán del régimen pensionario que tenga el trabajador.






ES COPIA AL CARBÓN DE LA LEY FEDERAL DEL ISSSTE...

y cuantos conceptos, artículos, cláusulas y definiciones transcribo han sido violadas por los administradores de la institución, sólo en lo que concierna a una pequeña sección de mi lacerado cuerpo de trabajador retirado:
Retiro, Cesantía en edad avanzada y Vejez (RCV)
Subcuenta destinada para financiar la pensión, se compone con la cuota que realiza el trabajador (inicia en el 2007 con el 3.5% del sueldo básico, incrementándose de forma gradual hasta 6.125% en el 2012), con la aportación de las Dependencias o Entidades (5.175% del sueldo básico) y la cuota social del Gobierno Federal (5.5% del salario mínimo general diario en el Distrito Federal).
Subcuenta destinada para financiar la pensión, se compone con la cuota que realiza el trabajador (inicia en el 2007 con el 3.5% del sueldo básico, incrementándose de forma gradual hasta 6.125% en el 2012), con la aportación de las Dependencias o Entidades (5.175% del sueldo básico) y la cuota social del Gobierno Federal (5.5% del salario mínimo general diario en el Distrito Federal).

Independientemente del régimen pensionario que elijan los trabajadores al servicio del Estado (reparto o cuenta individual), PENSIONISSSTE administrará los recursos acumulados en la Subcuenta de Ahorro para el Retiro (SAR 92) y las aportaciones de Retiro que se realicen a partir del 2008, así como la información correspondiente al Fondo de la Vivienda. La administración y el retiro de estos recursos dependerán del régimen pensionario que tenga el trabajador.

FONDO NACIONAL
DE PENSIONES DE
LOS TRABAJADORES AL SERVICIO
DEL ESTADO PENSIONISSSTE
REMANENTE DE OPERACIÓN
Con fundamento en lo previsto la fracción VI del artículo
105, y en los artículos 113 y 214 de la Ley del Instituto de Seguridad y
Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; fue autorizado por la H.
Junta Directiva del ISSSTE, la aplicación del “Remanente de Operación” del PENSIONISSSTE por los ejercicios
correspondientes a 2009 y 2010, en los términos siguientes:

PENSIONISSSTE Un órgano sin fines de lucro.
El Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al
Servicio del Estado “PENSIONISSSTE” es un administrador de fondos para el
retiro de naturaleza pública y sin fines de lucro, en este sentido la H. Junta
Directiva ordenó que se reinvierta el “Remanente de Operación” en las Cuentas
Individuales de los Trabajadores del PENSIONISSSTE, favoreciendo a los de
menores ingresos.
Con los recursos derivados de las comisiones, PENSIONISSSTE
consolida su operación y se incorpora al sector de las administradoras de
fondos para el retiro como un participante sólido, con el objeto de hacer
crecer los recursos de los trabajadores y ofrecer servicios competitivos,
brindando orientación especializada a los trabajadores con Cuenta Individual de
Retiro Cesantía y Vejez “RCV”, una vez que fueron cubiertos los gastos de
operación del periodo 2009-2010, el excedente resultante después de restarlos a
las comisiones cobradas, permite contar con el “Remanente de Operación”. 

El “Remanente de Operación” fue generado, principalmente,
como resultado del cobro de comisiones a los trabajadores durante el tiempo que
éstos han confiado la administración de sus recursos al PENSIONISSSTE y ello, a
la par de la eficiencia con que se ha administrado el órgano desconcentrado,
permite devolver a los trabajadores parte de esas comisiones.
PENSIONISSSTE cuenta con tres reservas, la Especial regulada
por las normas de carácter general emitidas por la Comisión Nacional del
Sistema de Ahorro para el Retiro (CONSAR), así como las reservas Operativa y
Administrativa, constituidas conforme al programa de Reservas aprobado por la
H. Junta Directiva del Instituto. Los recursos que conforman estas reservas se
encuentran invertidos en las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos
para el Retiro (SIEFORE) y únicamente se pueden afectar para los fines
autorizados. 
FONDO NACIONAL
DE PENSIONES DE
LOS TRABAJADORES AL SERVICIO
DEL ESTADO PENSIONISSSTE
Para la constitución de las reservas y la determinación del
“Remanente de Operación”, se tiene como principio mantener la viabilidad
financiera del PENSIONISSSTE, por lo que es muy importante no generar un
desequilibrio que ponga en riesgo este fin.


Reinversión del
Remanente de Operación en las Cuentas Individuales RCV.
La reinversión del “Remanente de Operación” del PENSIONISSSTE
es una de las previsiones más relevantes establecidas en la Ley del ISSSTE, ya
que permite a los trabajadores con Cuenta Individual RCV, incrementar el monto
de los recursos ahorrados y tener una mejor pensión.

Esta acción le permite al PENSIONISSSTE diferenciarse
claramente dentro del sector como un órgano con Objetivo Social, cuyos
beneficios se ven reflejados en el incremento de los recursos de los
trabajadores cuentahabientes de este Fondo Nacional de Pensiones.
La Reinversión del Remanente se realiza con base en dos
objetivos fundamentales:
a) Distribución de recursos con orientación social. Conforme
a la Ley del ISSSTE y al espíritu que la motivó, el “Remanente de Operación” se
reinvertirá en las Cuentas Individuales RCV de los trabajadores para
incrementar su ahorro y fortalecer la pensión en el momento del retiro,
privilegiando a los trabajadores de menores ingresos.

b) Permanencia en el Fondo. La reinversión de recursos
busca, ante todo, incentivar la lealtad del trabajador por su permanencia en
PENSIONISSSTE.
El objetivo general es
recompensar a todos los trabajadores cuentahabientes, para incentivar su
lealtad a PENSIONISSSTE y promover el ahorro para el retiro, preservando la
capacidad financiera del órgano desconcentrado que le permita operar y ofrecer
a los trabajadores un nivel competitivo de servicios.
El PENSIONISSSTE provisionará como pasivos las cantidades de
reinversión del “Remanente de Operación” que resulten a favor de cada
trabajador, cuyo rendimiento será equivalente al otorgado por la SIEFORE que
por edad le corresponda. Con este criterio se asignará un registro contable a
nombre de cada trabajador en la Reserva Operativa y se efectuarán dos registros
para cada Trabajador con Cuenta individual RCV:. 
i. Reinversión para el retiro laboral. El 90% del monto de
la reinversión que corresponda a cada trabajador, se registrará a su nombre en
la Subcuenta de Reinversión del Remanente de Operación dentro de la Reserva
Operativa del PENSIONISSSTE.
1.- El Trabajador o sus beneficiarios podrán disponer del
70% del monto de reinversión que corresponda al monto invertido en la Subcuenta
de Reinversión del Remanente de Operación de la Reserva Operativa del
PENSIONISSSTE solamente cuando ejerzan su derecho al retiro de la Cuenta
Individual RCV en modalidad de pensión, negativa de pensión, o bien en una sola
exhibición, de conformidad con las leyes de seguridad social. 2.- El 20% del monto de la reinversión que
corresponda a la Subcuenta de Reinversión del Remanente de Operación será
depositado después de cinco años en la Subcuenta de Aportaciones Voluntarias de
la Cuenta Individual del Trabajador registrada en el PENSIONISSSTE. En este
caso, el PENSIONISSSTE ofrecerá al Trabajador la opción de recibir dicho
depósito después de tres años, siempre que el Trabajador haga un depósito en la
Subcuenta de Aportaciones Complementarias para el Retiro de su Cuenta
Individual, por un monto al menos igual al que le corresponda de Reinversión a
corto plazo.

ii. Reinversión a corto plazo. El 10% del monto de la
reinversión calculada para cada Trabajador se registrará directamente en la
subcuenta de Aportaciones Voluntarias. A partir de la liquidación de dichos
recursos en la Cuenta Individual RCV de los trabajadores, estas Aportaciones se
podrán retirar de acuerdo con las disposiciones aplicables a los Sistemas de
Ahorro para el Retiro.
Del Registro en la Cuenta Individual y la Liquidación de la
Reinversión

El PENSIONISSSTE deberá registrar los recursos acumulados
por el Trabajador y provisionados a su nombre en Reserva Operativa, en la
subcuenta de aportaciones complementarias de retiro de la Cuenta Individual del
Trabajador que corresponda, en los siguientes casos:
a) Cuando el Trabajador ejerza su derecho al retiro de la
Cuenta Individual RCV en modalidad de pensión, negativa de pensión o bien en
una sola exhibición, de conformidad con la Ley del ISSSTE o la Ley del Seguro
Social, en su caso.
b) Cuando fallezca el Trabajador y los beneficiarios ejerzan
su derecho al retiro de la Cuenta Individual RCV en modalidad de pensión,
negativa de pensión o bien en una sola exhibición, de conformidad con la Ley
del ISSSTE o la Ley del Seguro Social, en su caso. 

c) Si un Trabajador decide traspasar su Cuenta Individual a
alguna Administradora de Fondos para el Retiro “AFORE”, los recursos
registrados a su favor de acuerdo al párrafo anterior, serán reintegrados a la
Reserva Operativa.
Del informe a los trabajadores
El registro de reinversión del remanente de operación se
informará de manera cuatrimestral a los trabajadores, junto con el Estado de
Cuenta.
Acuerdos finales de la H. Junta Directiva del ISSSTE:
1. Que se abra una subcuenta de Reinversión del Remanente de
Operación en la Reserva Operativa, que tendrá por objeto el registro de los
recursos que se destinen a la reinversión del remanente de operación, en los
términos que establece el Quinto de los Criterios Operativos establecidos en la
Metodología referida; 

2. Que para la reinversión del remanente de operación
correspondiente, el PENSIONISSSTE proceda conforme a lo siguiente:
a. Por única ocasión se considerará el Resultado de
Operación que reflejen los Estados Financieros del PENSIONISSSTE a marzo de
2011 y, en su caso, se tomarán 350 millones de pesos del remanente de operación
registrado para reinvertir a favor de los trabajadores.
Asimismo, por única vez, para la distribución del periodo
2009-2010, como base para calcular las reservas Administrativa y Operativa, se
utilizará el presupuesto autorizado por la Comisión Ejecutiva del PENSIONISSSTE
para 2011.
b. Se beneficiarán de la reinversión del remanente de
operación del PENSIONISSSTE, todos los trabajadores que tengan una Cuenta
Individual RCV activa con registro de cotización al menos de tres bimestres por
año calendario.
c. Se tomará como límite inferior al monto a devolver el
equivalente a cien pesos y como límite superior el equivalente a seis mil
quinientos pesos.
V. Cuotas, los enteros a la seguridad social que los
Trabajadores deben cubrir conforme a lo dispuesto en esta Ley; VI. Cuota
Social, los enteros a la seguridad social que debe realizar el Gobierno
Federal, con base en las disposiciones establecidas en esta Ley;+Equilibrio+del+Universo.jpg)
+Equilibrio+del+Universo.jpg)
Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Administradora, las administradoras de fondos para el retiro; II.
Aportaciones, los enteros de recursos que cubran las Dependencias y Entidades
en cumplimiento de las obligaciones que respecto de sus Trabajadores les impone
esta Ley; III. Aseguradora, las instituciones de seguros autorizadas para
operar los seguros de Pensiones derivados de las leyes de seguridad social; IV.
Cuenta Individual, aquélla que se abrirá para cada Trabajador en el
PENSIONISSSTE o, si el Trabajador así lo elije, en una Administradora, para que
se depositen en la misma las Cuotas y Aportaciones de las Subcuentas de retiro,
cesantía en edad avanzada y vejez, de ahorro solidario, de aportaciones
complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro de largo
plazo, y se registren las correspondientes al Fondo de la Vivienda, así como
los respectivos rendimientos de éstas y los demás recursos que puedan ser
aportados a las mismas; V. Cuotas, los enteros a la seguridad social que los
Trabajadores deben cubrir conforme a lo dispuesto en esta Ley; VI. Cuota
Social, los enteros a la seguridad social que debe realizar el Gobierno
Federal, con base en las disposiciones establecidas en esta Ley; VII.
Dependencias, las unidades administrativas de los Poderes de la Unión, la
Procuraduría General de la República, los órganos jurisdiccionales autónomos,
los órganos ejecutivo, legislativo y judicial del Distrito Federal, así como
las unidades administrativas de las Entidades Federativas y municipios que se
incorporen al régimen de esta Ley; 

4 DIARIO OFICIAL Sábado 31 de marzo de 2007
VIII. Derechohabiente, a los Trabajadores, Pensionados y
Familiares Derechohabientes; IX. Descuento, las deducciones ordenadas por el
Instituto a las percepciones de los Trabajadores o Pensionados con motivo de
las obligaciones contraídas por éstos, que deberán aplicar las Dependencias,
Entidades o el propio Instituto, a través de sus nóminas de pago; X. Entidades,
los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria
y demás instituciones paraestatales federales y del Gobierno del Distrito
Federal, así como los organismos de las Entidades Federativas o municipales y
organismos públicos que por disposición constitucional cuenten con autonomía,
que se incorporen a los regímenes de esta Ley; XI. Entidades Federativas, a los
estados de la República y el Distrito Federal; XII. Familiares Derechohabientes
a: a) El cónyuge, o a falta de éste, el varón o la mujer con quien, la
Trabajadora o la Pensionada con relación al primero, o el Trabajador o el
Pensionado, con relación a la segunda, ha vivido como si fuera su cónyuge
durante los cinco años anteriores o con quien tuviese uno o más hijos(as),
siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el Trabajador o el
Pensionado, tiene varias concubinas o concubinarios, según sea el caso, ninguno
de estos dos últimos sujetos tendrá derecho a los seguros, prestaciones y
servicios previstos en esta Ley; b) Los hijos del Trabajador menores de
dieciocho años;
c) Los hijos del Trabajador o Pensionado mayores de dieciocho
años, cuando no puedan mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad
crónica, defecto físico o psíquico, hasta en tanto no desaparezca la
incapacidad que padecen, lo que se comprobará mediante certificado médico
expedido por el Instituto y por medios legales procedentes; o hasta la edad de
veinticinco años, previa comprobación de que están realizando estudios del
nivel medio superior o superior, de cualquier rama del conocimiento en
planteles oficiales o reconocidos, y que no tengan un trabajo, y d) Los
ascendientes que dependan económicamente del Trabajador o Pensionado. Los
familiares que se mencionan en esta fracción tendrán el derecho que esta Ley
establece si reúnen los requisitos siguientes: 1) Que el Trabajador o el
Pensionado tenga derecho a los seguros, prestaciones y servicios señalados en
esta Ley, y 2) Que dichos familiares no tengan por sí mismos derechos propios a
los seguros, prestaciones y servicios previstos en esta Ley, o a otros
similares en materia de servicios de salud, otorgados por cualquier otro
instituto de seguridad social; XIII. Fondo, los recursos en efectivo o en
especie que se integran, invierten y administran para garantizar los seguros,
prestaciones y servicios a cargo del Instituto y respaldar sus Reservas; XIV.
IMSS, al Instituto Mexicano del Seguro Social; XV. Instituto, al Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
XVI. Monto
Constitutivo, la cantidad de dinero que se requiere para contratar una Renta o
un Seguro de Sobrevivencia con una Aseguradora; XVII. Pensión o Jubilación, la
Renta o Retiro Programado; XVIII. Pensionado, toda persona a la que esta Ley le
reconozca tal carácter; XIX. Pensión Garantizada, aquélla que el Estado asegura
a quienes reúnan los requisitos para obtener una Pensión por cesantía en edad
avanzada o vejez, cuyo monto mensual será la cantidad de tres mil treinta y
cuatro pesos con veinte centavos, moneda nacional, misma que se actualizará
anualmente, en el mes de febrero, conforme al cambio anualizado del Índice
Nacional de Precios al Consumidor; XX. PENSIONISSSTE, el Fondo Nacional de Pensiones
de los Trabajadores al Servicio del Estado, órgano desconcentrado del Instituto
creado en los términos de esta Ley; XXI. Renta, el beneficio periódico que
reciba el Trabajador durante su retiro o sus Familiares Derechohabientes, por
virtud del contrato de Seguro de Pensión que se celebre con la Aseguradora de
su preferencia; XXII. Reserva, el registro contable en el pasivo del Instituto
que refleja la cuantificación completa y actualizada de sus obligaciones
contingentes y ciertas;
Sábado 31 de marzo de 2007 DIARIO OFICIAL 5
XXIII. Retiro Programado, la modalidad de obtener una
Pensión fraccionando el monto total de los recursos de la Cuenta Individual,
para lo cual se tomará en cuenta la esperanza de vida de los Pensionados, así
como los rendimientos previsibles de los saldos; XXIV. Salario Mínimo, el
salario mínimo general mensual vigente en el Distrito Federal; XXV. Seguro de
Pensión, el derivado de las leyes de seguridad social, que tenga por objeto, el
pago de las Rentas periódicas durante la vida del Pensionado o el que
corresponda a sus Familiares Derechohabientes; XXVI. Seguro de Sobrevivencia,
aquel que contratarán los Pensionados por, retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez, a favor de sus Familiares Derechohabientes para otorgarles a éstos la
Pensión que corresponda, en caso de fallecimiento del Pensionado; XXVII.
Subcuenta, cualquiera de las Subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y
vejez, del Fondo de la Vivienda, de ahorro solidario, de aportaciones
complementarias de retiro, de aportaciones voluntarias y de ahorro a largo
plazo que integran la Cuenta Individual; XXVIII. Sueldo Básico, el definido en
el artículo 17 de esta Ley, y XXIX. Trabajador, las personas a las que se
refiere el artículo 1o. de esta Ley que presten sus servicios en las
Dependencias o Entidades, mediante designación legal o nombramiento, o por
estar incluidas en las listas de raya de los Trabajadores temporales, incluidas
aquéllas que presten sus servicios mediante contrato personal sujeto a la
legislación común, que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la
partida de honorarios por contrato, o que estén incluidos en las listas de
raya, siempre y cuando hayan laborado una jornada completa de acuerdo con las
condiciones generales de trabajo y el contrato sea por un periodo mínimo de un
año. Artículo 7. Las Dependencias y Entidades, deberán remitir al Instituto de
manera mensual en los términos que determine el reglamento respectivo, toda la
información referente a los movimientos afiliatorios, sueldos, modificaciones
salariales, Descuentos, Derechohabientes, nóminas, recibos, así como
certificaciones e informes y en general, todo tipo de información necesaria
para el otorgamiento de los seguros, prestaciones y servicios del Instituto.
Dicha información deberá enviarse a través de medios electrónicos, magnéticos,
digitales, ópticos o de cualquier naturaleza, en los términos que determine la
Junta Directiva del Instituto conforme al reglamento respectivo. En todo
tiempo, las Dependencias y Entidades deberán expedir los certificados e
informes que les soliciten tanto los interesados como el Instituto y
proporcionar los expedientes y datos que el propio Instituto les requiera de
los Trabajadores, extrabajadores y Pensionados, así como los informes sobre la
forma en que se integran los sueldos de los Trabajadores cotizantes, sus
Aportaciones y Cuotas, y designarán a quienes se encarguen del cumplimiento de
estas obligaciones. El Instituto se reserva la facultad de verificar la
información recibida. En caso de negativa, demora injustificada o cuando la
información se suministre en forma inexacta o falsa, la autoridad competente
fincará la responsabilidad e impondrá las sanciones que correspondan en los
términos de las leyes aplicables. Artículo 8. Los Trabajadores están obligados
a proporcionar al Instituto y a las Dependencias o Entidades en que presten sus
servicios: I. La información general de las personas que podrán considerarse
como Familiares Derechohabientes, y II. Los informes y documentos probatorios
que se les pidan, relacionados con la aplicación de esta Ley. Los Trabajadores
tendrán derecho a exigir a las Dependencias o Entidades el estricto
cumplimiento de las obligaciones que les impone el artículo anterior, así como
el que el Instituto los registre al igual que a sus Familiares
Derechohabientes. Artículo 9. El Instituto expedirá a todos los
Derechohabientes de esta Ley, un medio de identificación para ejercer los
derechos que la misma les confiere. Para estos efectos, las Dependencias y
Entidades estarán obligadas a proporcionar al Instituto los apoyos necesarios
de acuerdo con los lineamientos que éste emita. Artículo 10. El Instituto
definirá los medios para integrar un expediente electrónico único para cada
Derechohabiente. El expediente integrará todo lo relativo a vigencia de
derechos, historial de cotización, situación jurídica, historia clínica,
historia crediticia institucional, así como otros conceptos que se definan en
el reglamento respectivo.
6 DIARIO OFICIAL Sábado 31 de marzo de 2007
Los datos y registros que se asienten en el expediente
electrónico serán confidenciales y la revelación de los mismos a terceros, sin
autorización expresa de las autoridades del Instituto y del Derechohabiente
respectivo o sin causa legal que lo justifique, será sancionada en los términos
de la legislación penal federal vigente. El personal autorizado para el manejo
de la información contenida en el expediente electrónico, así como los
Derechohabientes tendrán acceso a la información de sus expedientes mediante
los mecanismos y normas que establezca el Instituto. La certificación que el
Instituto emita en términos de las disposiciones aplicables, a través de la
unidad administrativa competente, con base en la información que conste en el
expediente electrónico a que se refiere este artículo, tendrá plenos efectos
legales para fines civiles, administrativos y judiciales. El Trabajador y el
Pensionado deberán auxiliar al Instituto a mantener al día su expediente
electrónico y el de sus Familiares Derechohabientes. Para el efecto, la Junta
Directiva incluirá en el reglamento respectivo, disposiciones que los
incentiven a presentarse periódicamente a las instalaciones que el Instituto
determine para cumplir con esta disposición. Artículo 11. Para que los Derechohabientes
puedan utilizar los seguros, prestaciones y servicios que les corresponden en
términos de esta Ley, deberán cumplir los requisitos aplicables. Artículo 12.
Las Dependencias o Entidades deberán enterar al Instituto las Cuotas y
Aportaciones tomando como Sueldo Básico mínimo el límite inferior previsto en
el artículo 17 de esta Ley, aun en el caso de Trabajadores que tengan un
ingreso inferior a dicho límite. Artículo 13. El Instituto contará con medios
electrónicos que le permitan crear una base de datos institucional, que
contendrá los respectivos expedientes de sus Derechohabientes, misma a la que
deberá dar acceso continuo a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el
Retiro y a las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR reguladas
en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, con excepción de lo
relacionado con la información médica de los Derechohabientes, la cual estará
reservada al Instituto. Tanto las Dependencias y Entidades, como los
Derechohabientes, tendrán la obligación de proporcionar la información que
permita mantener actualizados los expedientes a que se refiere este artículo,
conforme lo establezca el reglamento que regule las bases de datos de
Derechohabientes. Asimismo, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el
Retiro podrá solicitar a las Dependencias y Entidades, directamente o a través
de las empresas operadoras de la Base de Datos Nacional SAR, la información
necesaria para proveer a la operación del seguro de retiro, cesantía en edad
avanzada y vejez. La información que se entregue al Instituto, a la Comisión
Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y a las empresas operadoras de la
Base de Datos Nacional SAR será confidencial, por lo que la revelación de ésta
a terceros sin autorización expresa de las autoridades del Instituto y del
Derechohabiente o sin causa legal que lo justifique, será sancionada en los
términos de la legislación penal federal vigente. Artículo 14. El Instituto
recopilará y clasificará la información sobre los Derechohabientes, a efecto de
formular escalas de sueldos, promedios de duración de los servicios que esta
Ley regula, tablas de mortalidad, morbilidad y, en general, las estadísticas y
cálculos actuariales necesarios para encauzar y mantener el equilibrio financiero
de los recursos y cumplir adecuada y eficientemente con los seguros,
prestaciones y servicios que por ley le corresponde administrar. Con base en
los resultados de los cálculos actuariales que se realicen, deberán proponerse
al Ejecutivo Federal las modificaciones que fueran procedentes. Artículo 15. El
Instituto diseñará y pondrá en operación, un sistema de evaluación del
desempeño, con base en el cual podrá definir las políticas y mecanismos de
otorgamiento de los seguros, prestaciones y servicios. Artículo 16. El
Pensionado que traslade su domicilio al extranjero, continuará recibiendo su
Pensión, siempre que los gastos administrativos de traslado de los fondos
respectivos corran por cuenta del Pensionado. Esta disposición será aplicable a
los seguros de riesgos del trabajo, invalidez y vida, y retiro, cesantía en
edad avanzada y vejez. TÍTULO SEGUNDO DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO CAPÍTULO I
SUELDOS, CUOTAS Y APORTACIONES Artículo 17. El Sueldo Básico que se tomará en
cuenta para los efectos de esta Ley, será el sueldo del tabulador regional que
para cada puesto se haya señalado.
Sábado 31 de marzo de 2007 DIARIO OFICIAL 7
Las Cuotas y Aportaciones establecidas en esta Ley se
efectuarán sobre el Sueldo Básico, estableciéndose como límite inferior un Salario
Mínimo y como límite superior, el equivalente a diez veces dicho Salario
Mínimo.
Será el propio Sueldo Básico, hasta el límite superior
equivalente a diez veces el Salario Mínimo del Distrito Federal, el que se
tomará en cuenta para determinar el monto de los beneficios en los seguros de
riesgos del trabajo e invalidez y vida establecidos por esta Ley.
Las Dependencias y Entidades deberán informar al Instituto
anualmente, en el mes de enero de cada año, los conceptos de pago sujetos a las
Cuotas y Aportaciones que esta Ley prevé. De igual manera deberán comunicar al
Instituto cualquier modificación de los conceptos de pago, dentro del mes
siguiente a que haya ocurrido dicha modificación.
Artículo 18. Los Trabajadores que desempeñen dos o más
empleos en las Dependencias o Entidades cubrirán sus Cuotas sobre la totalidad
de los Sueldos Básicos que correspondan, mismos que se tomarán en cuenta para
fijar las Pensiones y demás beneficios de los seguros de riesgos del trabajo e
invalidez y vida.
El cómputo de los años de servicio se hará considerando uno
solo de los empleos, aun cuando el Trabajador hubiese desempeñado
simultáneamente varios, cualesquiera que fuesen; en consecuencia, para dicho
cómputo se considerará por una sola vez el tiempo durante el cual haya tenido o
tenga el interesado el carácter de Trabajador.











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