domingo, 12 de mayo de 2013

A LOS CC DEL VALLE, CAMPOS, ROCÍO,PRADO, UNA EVOCACIÓN A LA LEY Y A UN DEFENSOR DE OFICIO, PERO SIN FLORILEGIOS NI RUISEÑOR

 
 
 
 
 
DE NINGÚN MODO ESTOY CONFORME con las RESPUESTAS del  Issste al TORRENTE DE AGRAVIOS DE QUE HE SIDO BLANCO Y LAS PETICIONES ANGUSTIOSAS QUE LES HE ENVIADO EN LOS SIETE MESES Y PICO QUE HA DURADO EL TRÁMITE DE MI JUBILACIÓN HASTA ESTE MOMENTO.
 
POR FAVOR, NO CONSIDEREN UNA AMENAZA, UNA OFENSA INJUSTIFICADA O UNA PRETENSIÓN ESTÚPIDA DE PARTE DE ESTE CIUDADANO QUE LES HA HECHO UN SINNÚMERO DE PETICIONES, NINGUNA DE LAS CUALES HAN SIDO CONTESTADAS DEL MODO CONSTITUCIONAL QUE AQUÍ REPASO.
 
 
COMO ABOGADO, COLUMNISTA Y BLOGEROLEROLERO CONFIRMO CON LOGOS NO CON lodos, con  hechos verdaderos y pruebas fehacientes  LO QUE HE SOSTENIDO HASTA AHORA.
 
TAMPOCO LO TOMEN COMO VANIDAD, PERO LAS FOTOS QUE AQUÍ PONGO SON DE UNO DE LOS CUATRO EDIFICIOS DE BIBLIOTECAS QUE HEREDAMOS DE NUESTRO PADRE, LOS CUATRO LICENCIADOS EN DERECHO DENEGRE VAUGHT no consideramos a  LOS LIBROS como objetos de ADORNO o de prestigio. Los usamos, los estudiamos, los comentamos, los publicamos y queremos de todo corazón transmitir esa enorme biblioteca personal al pueblo de México. Deseamos que muy PRONTO ESTÉN EN UNA ENORME Y PRESTIGIADA BIBLIOTECA NACIONAL PÚBLICA. QUIERO DECIR, ADEMÁS, QUE CON RESPECTO A LA PRÁCTICA LEGAL los hemos estudiado, Y PROCURAMOS APLICAR LAS NORMAS, REGLAMENTOS Y JURISPRUDENCIA ADECUADOS a casos diversos en que nos hemos visto involucrados. 
 
Como defensor de derechos humanos y garantías individuales, he dedicado gran parte de mis actividades públicas a casos inauditos de abuso de autoridad, autoritarismo  y despotismo.., si no,  consulten a mis colegas universitarios y vean nuestras publicaciones recientes...Algunas, precisamente editadas en la UNAM, precisamente en el INSTITUTO DE INVESTIGACIONES JURÍDICAS.
 
Perdón por ese largo proemio nada modesto y que debiera avergonzarme por tener que recurrir al autoelogio y a mostrar impúdicamente lo que a lo mejor no son más que exageradas apreciaciones demasiado personales.
 
No obstante, sí quisiera que comprendieran que estos desplantes pretenden significar ante los servidores públicos que atienden la salud y la sobrevivencia de los trabajadores al servicio del Estado, que  NO TERMINA ESTE ASUNTO CON EL LEGÍTIMO RECIBO DE MIS PAGOS--MESES DESPUÉS DE LO QUE MARCA LA LEY. HE DADO INSTRUCCIONES A MI ABOGADO PARA QUE LUCHEMOS POR OBTENER EL PAGO DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCASIONADOS CON ESTA DILACIÓN INJUSTIFICADA (donde lo más grave radica en mi deteriorada salud, como consta a los propios médicos del ISSSTE, y dio pruebas legales contundentes a su debido tiempo y forma,  el DR. JORGE ELÍAS DIB, recientemente finado y que en paz descanse). Y, así mismo, daños y perjuicios  POR LOS FRAUDES COMETIDOS EN MÉRIDA Y QUE ESTÁN SIENDO RESPALDADOS, de plano en contubernio, con funcionarios del FOVISSSTE CUERNAVACA, SOBRE MIS AHORROS EN FOVISSSTE, de toda  mi vida laboral, que abarca sólo en la UAM, 36 años, habiendo trabajado en casi todas las estaciones de radiodifusión de la ciudad de México, en los periódicos NOVEDADES, EL HERALDO, EL SOL DE MÉXICO, EL UNIVERSAL (donde dirigí la revista cultural) y en la casa de Relaciones Públicas en que fui asociado de quien dirigió por tres sexenios, como Director de Relaciones Públicas de la Presidencia de la República, don Manuel Alonso, las relaciones del gobierno federal con todos los medios. Y en este recuento de datos autobiográficos, sabrán que fui director del INSTITUTO NACIONAL DE BELLAS ARTES...,
 
 
Le ruego a su DEPARTAMENTO JURÍDICO --PORQUE SI EN EL ISSSSTE NO HAY SERVIDORES PÚBLICOS QUE SE APEGUEN A LA LEY,SÍ HAY QUIENES SOSTIENEN APASIONADAMENTE  LA VERTICALIDAD CONSTITUCIONAL Y LA APLICACIÓN DE TODO DERECHO, en nuestra nación-- que le echen una mirada al siguiente cuadro sinóptico sobre .
 
VALE:
 
 
El constituyente del 5 de febrero de 1917 estableció el derecho de petición en el artículo 8. La voz petición denota una solicitud, es considerado como un verdadero derecho democrático que implica el ejercicio de otros derechos públicos, subjetivos consagrados en la Constitución a favor de los habitantes de la república mexicana como una consecuencia inmediata de la exigencia jurídica y social del Estado de derecho.

Por consiguiente, el derecho de petición se encuentra establecido en nuestra Constitución Política vigente en los artículos 8o, 9o, párrafo segundo, y 35, fracción V. La petición debe formularse de manera pacífica y respetuosa, ser dirigida a una autoridad y recabarse la constancia de que fue entregada, además que el peticionario ha de proporcionar el domicilio para recibir la respuesta.

La autoridad debe emitir un acuerdo en breve término, entendiéndose por éste el que racionalmente se requiera para estudiar la petición. El derecho de respuesta se debe considerar como un segundo acto dentro del derecho petitorio, el cual se contempla en el segundo párrafo del artículo 8o. constitucional.

Consiste en una serie de elementos con la actuación del órgano o servidor público, al conocer y decidir sobre la petición que se les formule y consiste en la obligación de los órganos o servidores públicos, de acordar la petición, que este acuerdo sea por escrito, que se haga reconocer al peticionario en breve término del acuerdo recaído.

La respuesta debe ser congruente. En muchas ocasiones las respuestas de las autoridades constituyen evasivas ambiguas o bien, son carentes de congruencia con lo solicitado, por lo que no se satisface el derecho del gobernado.

Cabe señalar que con ello no se obliga a contestar en sentido favorable, sino que la actuación sea acorde a lo pedido y solicitado.

En cuanto al breve término, el Constituyente de 1916 no incorporó un plazo específico en el artículo 8o. para que la autoridad dé respuesta, por la amplia naturaleza de las peticiones y, por ende, lo difícil que sería para una autoridad tener un tiempo específico para contestar una solicitud que pudiera llevar más tiempo establecido en la Constitución.

Las circunstancias en comparación del Constituyente del 16 son distintas, tomando en cuenta el cambio tecnológico que permite un mayor dinamismo en la administración pública, por lo que es prudente retomar el concepto de breve término por el cual la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció y al respecto dice que no puede ser mayor el tiempo de contestación al peticionario, mayor a cuatro meses.

En consecuencia y de acuerdo a la diferencia que existe entre término y plazo, resulta necesario y procedente reformar el artículo 8o. constitucional en su segundo párrafo, a efecto de terminar la ambigüedad que ocasiona el breve término. Por tanto la violación a ese artículo constitucional, por consecuencia daría lugar al juicio de amparo.

Debe  reformarse el segundo párrafo del artículo 8 con lo siguiente:

El acuerdo debe ser congruente con la solicitud pedida. La autoridad tiene la obligación de hacerlo conocer en los plazos que dispongan las leyes de cada materia. En ningún caso excederá cuatro meses, como determina la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

A toda petición deberá recaer un acuerdo. Este acuerdo debe ser congruente con la solicitud pedida y la autoridad tiene la obligación de hacerlo conocer en los plazos que dispongan las leyes en cada materia y en ningún caso excederá de cuatro meses”.
 

 

 

 

 

 

 

 

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