En instalaciones modernas en el World Trade Center conocí a un nuevo Vocal Ejecutivo de PENSIONISSSTE. El Ing. de la Torre fue cordial, franco, sincero. Hombre alto hace honor a su apellido. Y desde lo más alto de esa torre llegada al edificio más alto de México, me dijo que si acreditaba lo que argumentaba en mis escritos y oralmente, podía estar tranquilo porque haría que se cumpliese con la Ley Federal del ISSSTE.
Nos referíamos ambos al artículo 250 que determina que tras 10 años el instituto no tiene derecho a obligar al trabajador a pagar sus obligaciones. Esto, mind you, si ningún servidor público reclama, señala o hace gestiones para el pago. Prescribe, pues, ese crédito, cualquiera que sea: hipotecario, préstamo personal o cualesquier otra obligación.Y está bien que así sea, pues el ISSSTE tiene como objeto contribuir al bienestar de los Trabajadores, Pensionados y Familiares Derecho habientes, en los términos, condiciones y modalidades previstos en esta Ley.
se aplicará a las Dependencias, Entidades, Trabajadores, al servicio civil, Pensionados y Familiares
Derecho habientes...
Artículo 249. Los créditos respecto de los cuales el Instituto tenga el carácter de acreedor, cualquiera que
sea su especie, prescribirán en diez años, a partir de la fecha en que el propio Instituto pueda, conforme a la
Ley, ejercitar sus derechos.
Artículo 250. Las obligaciones que en favor del Instituto señala la presente Ley, prescribirán en el plazo
de diez años contados a partir de la fecha en que sean exigibles. La prescripción se interrumpirá por cualquier gestión de cobro.
Y ésta última frase, subrayada, es la que señaló con índice flamígero, el Ing. de la Torres.
Me toca, pues, demostrar fehacientemente que así ha sido y que me asiste el Derecho.
Yo creo, definitivamente, que el Instituto tiene la obligación de cuidar que los importes de los créditos e intereses a su favor y cualquiera otra percepción respecto de la cual el Instituto resulte beneficiario sea restituido al capital social. Debe garantizarse la recuperación de los créditos. Para lograrlo se deberá integrar una Reserva de garantía, con la que se cubrirá el monto insoluto de los préstamos, en los casos de invalidez e incapacidad total permanente, muerte e"incobrabilidad"*, conforme lo establezca el reglamento.
El monto del préstamo y los intereses deberán ser pagados en parcialidades quincenales iguales, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho quincenas en el caso de los ordinarios y los especiales, y de setenta y dos quincenas en el caso de los de bienes de consumo duradero.
En este sentido, hay una importante tesis jurisprudencial que copio abajo que dice: "el artículo 38, fracción III y último párrafo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, expresa que se podrán hacer descuentos al salario de los trabajadores cuando sean ordenados por el Instituto con motivo de las obligaciones que hayan contraído con éste, los cuales NO podrán exceder del 30% del importe del salario total del trabajador. En relación con lo anterior, el artículo 164 de la ley del Instituto señala que los préstamos deberán otorgarse de manera que los abonos para cubrir la cantidad prestada y sus intereses sumados a cualquier otro adeudo a favor del Instituto, no excedan del 50% del total de las percepciones en dinero."
¡¡¡Y ni modo que ochentay tantos mil pesos fueren en alguna ocasión la mitad de mis percepciones mensuales en la UAM!!!
AUNQUE EL PROBLEMA DE ESTE JUBILADO TIENE QUE VER CON UN PRÉSTAMO HIPOTECARIO, a través de las medidas que toma el Instituto para recobrar lo prestado a trabajadores se vislumbra la negligencia, omisión y falta de atención al crédito hipotecario cancelado de modo arbitrario:
Las Dependencias y Entidades estarán obligadas a realizar los Descuentos quincenales en nómina que ordene el Instituto para recuperar los créditos que otorgue (Artículo 163) y a enterar dichos recursos.
Cuando las Dependencias omitan el entero de estos Descuentos al Instituto, deberán cubrirlas adicionando el costo financiero previsto en el artículo 22 de esta ley.
+ El otorgamiento de créditos debe darse a los Trabajadores que sean titulares de las Subcuentas del Fondo de la Vivienda de las Cuentas Individuales y que tengan depósitos constituidos a su favor por más de dieciocho meses en el Instituto.
+ Al momento en que el Trabajador reciba crédito para vivienda, el saldo de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda de su Cuenta Individual se aplicará como pago inicial de alguno de los conceptos a que se refiere la fracción I del artículo 169 de esta Ley.
+ Durante la vigencia del crédito concedido al Trabajador, las Aportaciones del patrón, del mismo trabajador y del gobierno Federal, a su favor, se aplicarán a reducir el saldo insoluto a cargo del propio Trabajador.
*<Como sería el caso de que por negligencia, omisión o error, no se cobre al acreditado, deudor.>
Son obligaciones de las Dependencias y Entidades:
I. Inscribir a sus Trabajadores y beneficiarios en el Fondo de la Vivienda, y
+ II. Efectuar las Aportaciones al Fondo de la Vivienda y hacer los Descuentos a sus Trabajadores en su salario.
+ El pago de las Aportaciones y Descuentos señaladas en la fracción II de este artículo, será por bimestres
vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año conjuntamente con las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada
y vejez.
+ Los servidores públicos de las Dependencias o Entidades responsables de enterar las Aportaciones y Descuentos, en caso de incumplimiento, serán sancionados en los términos de lo dispuesto en el Título Sexto de la presente Ley.
Todas esas medidas NO fueron aplicadas a este trabajador al servicio de la Universidad y no se registró jamás un descuento a la subcuenta del Fondo de la Vivienda de mi cuenta individual, como tampoco se aplicó pago inicial alguno por los conceptos previstos en el art. 169 LFI (Ley Federal del Issste): otorgamiento de crédito (HIPOTECARIO POR CASA HABITACIÓN) a Trabajador que sea titular de Subcuenta del Fondo de la Vivienda de la Cuenta Individual y que tenga depósitos constituidos a su favor por más de dieciocho meses en el Instituto.
Y en este último caso, previsto en la Ley, se da que este académico en el momento en que le adjudicaron la vivienda no era titular de cuenta alguna porque había sido rescindido:
En efecto, es un hecho que compruebo con el original del acta de reinstalación a mi centro laboral, donde se establece, Que en el momento del contrato no tenía relación laboral vigente pues fue hasta -------->el 9 de diciembre de 1991 que se ejecutó el incidente de liquidación emitido por la H. Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, de fecha 1 de diciembre de 1991, en que se condena a la UAM al pago de salarios caídos y otros conceptos por la CANTIDAD de $ 52,885,551.37 ,(CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS, TREINTA Y SIETE CENTAVOS) ASÍ COMO AL PAGO DE 24 CANASTAS BÁSICAS DE VÍVERES Y VALES POR UN PERÍODO COMPRENDIDO DEL 28 DE OCTUBRE DE 1988 AL 23 DE OCTUBRE DE 1990, ASÍ COMO AL RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD DEL ACTOR de conformidad a lo establecido en las cláusulas 24 y 154 del CCT de la UAM, ante actuarios de la JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, JUNTA ESPECIAL CATORCE BIS. HABIÉNDOSE VERIFICADO LA AUDIENCIA Y FIRMADA EL ACTA, --> el 9 de Diciembre de 1991, en que quedó incorporado a la UAM, el actor MANUEL AUGUSTO WALTER LIVINGSTONE DENEGRE VAUGHT ALCOCER. Estas fechas son posteriores a la adjudicación de la vivienda.Y, por ende, queda claro que no fue un acto estrictamente formal. Como manifesté verbalmente ante los representantes de la Vocalía Ejecutiva de PENSIONISSSTE, yo recibí la vivienda antes que nadie y en forma muy especial, como un gesto gracioso de uno de los desarrolladores del Proyecto de la Etapa III de la Unidad Morelos de la ciudad de Mérida, en momentos en que carecía de trabajo, no tenía dinero y estaba por resolverse mi situación laboral y jurídica. Se me entregaron las llaves en el acto PROTOCOLARIO DEL CERTIFICADO de la entrega DE LA VIVIENDA. No obstante, me hizo sentir el señor Danilo Vargas Varguez, viejo amigo, que no estaba contrayendo ninguna deuda, sino que disfrutaría de la casa por el poco tiempo que la habitaría antes de retornar a la Ciudad de México. Que nunca recibiera una notificación, ni se descontara ni un centavo de mi sueldo confirmó esta situación suigeneris. Junto con más de un centenar de documentos probatorios de lo que aquí indico, anexo un par de recibos de pago de la Universidad Autónoma Metropolitana, donde se puede ver al reverso que el numeral 70 es para créditos hipotecarios del ISSSTE y esta percepción jamás fue afectada a través de mi relación laboral con esa institución.
Insisto: En los talones de percepciones de la UAM se encuentra la clave 70 para deducciones de FOVISSSTE-PRÉSTAMO HIPOTECARIO. No hay uno solo durante ESE PERÍODO DE TRES QUINQUENIOS que abarcan desde la entrega de certificado hasta la fecha en que la reserva de dominio del FOVISSSTE se canceló por escritura pública otorgada por acta Notarial del Lic. Luis Alfonso Vera Abad, Notario N° 100 y Notario del Patrimonio Inmueble Federal. Y esta reserva útil y directa a favor de FOVISSSTE PASA A MI FAVOR CON EL N° 450028, ACTUANDO COMO VENDEDOR el señor Raúl López Arceo, Subdelegado de FOVISSSTE, en la cual este último se reservó el dominio útil y directo a favor de su representada, reserva que se canceló por escritura pública otorgada ante el mencionado Notario, la cual se tomó Razón bajo el número cuatrocientos cincuenta mil veintiocho como partida segunda, inscrita a folios ciento veinticuatro como partida segunda, inscrita a folios ciento veinticuatro del tomo Noventa y Cinco letra "D" volumen primero de Urbanas del Libro Primero del Registro Público de la Propiedad del Estado de Yucatán. Es decir, en el acta correspondiente a la escritura en que aparezco como vendedor, representado por mi apoderada la Lic. Luisa Teresa Denegre Vaught Charruf, la parte compradora, señor Edgar Omar Pacheco Pérez, con la concurrencia del INFONAVIT, REPRESENTADO POR EL SEÑOR PRÓSPERO JAVIER ACEVEDO OVANDO, ASIMISMO SE REALIZÓ EL CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE CON GARANTÍA HIPOTECARIA, celebrada por el INFONAVIT Y POR EL SEÑOR PACHECO, ANTES MENCIONADO, y aparezco ya como propietario en pleno dominio y posesión del predio ubicado en la Calle 83 N° 283 de la colonia Unidad Morelos, de Mérida. Y allí el mencionado Notario Vera Abad pone que adquirí por compraventa realizada a mi favor en contrato de fecha ¡diez de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro!, otorgada en esta ciudad de Mérida, Yucatán a favor del señor MANUEL AUGUSTO WALTER LIVINGSTONE DENEGRE VAUGHT ALCOCER, como la parte compradora y el Licenciado Raúl López Arceo, Subdelegado del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado como la parte vendedora , en la cual se canceló por escritura pública otorgada ante el mismo notario, Luis Alfonso Vera Abad, todo con los datos ya reproducidos bajo el número 450,028 como partida SEGUNDA...
Es decir, que en la escritura de la venta del inmueble, objeto de esta aclaración, aparece que la hipoteca fue liquidada a tres años de haber sido otorgado el crédito que yo declaro prescrito para el mes de enero de 2007, fecha en que se celebra la compraventa del susodicho predio.
<Anexo la primera foja de la escritura>
ISSSTE. EL ARTÍCULO 249 DE LA LEY RELATIVA, QUE ESTABLECE EL PLAZO DE 10 AÑOS PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LOS CRÉDITOS A FAVOR DEL INSTITUTO, NO ES CONTRARIO AL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). Tratándose de contribuciones federales, el Código Fiscal de la Federación, en sus artículos 1o., primer párrafo y 5o., primer párrafo, establece que la obligación de contribuir al gasto público debe efectuarse en los términos previstos por la ley especial, esto es, por la ley que regula el tributo de que se trata y, que en lo no previsto por ésta, deberá aplicarse el citado ordenamiento legal, en la inteligencia de que las disposiciones fiscales que imponen cargas a los particulares, infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Por tanto, tomando en consideración que las aportaciones de seguridad social son contribuciones, en lo concerniente a éstas, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es una ley fiscal especial y, por ende, no puede considerarse que el artículo 249 de la ley del Instituto es inconstitucional por establecer un plazo de prescripción de los créditos a favor del Instituto diverso al previsto en el Código Fiscal de la Federación, habida cuenta que sólo tienen el carácter de créditos fiscales, los que derivan del incumplimiento de las obligaciones relacionadas con las aportaciones de
seguridad social, mas no así los que derivan de la inobservancia de otras obligaciones, como lo es, por ejemplo, la falta de pago de un crédito personal o
hipotecario; en esa virtud, el plazo de 10 años para que prescriban los créditos en los cuales el Instituto tenga el carácter de acreedor no contraviene los principios que
establece el artículo 31, fracción IV constitucional.
Amparo en revisión 220/2008.- Quejosa: Alma Rosa
Sandoval Rodríguez y coagraviados.- 19 de junio de 2008.-
Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora
Pimentel).- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.-
Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía
Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo,
Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano
Valadez Pérez.
Amparo en revisión 218/2008.- Quejosa: José Luis Olivares
Cervantes y coagraviados.- 19 de junio de 2008.-
Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora
Pimentel).- Ponente: Olga Sánchez Cordero De García
Villegas.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero,
Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo,
Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano
Valadez Pérez.
Amparo en revisión 219/2008.- Quejosa: José del Carmen
de la Torre Mendoza y coagraviados.- 19 de junio de 2008.-
Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora
Pimentel).- Ponente: José Ramón Cossío Díaz.- Secretarios:
Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos
Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara
López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.
Amparo en revisión 221/2008.- Quejosa: Socorro Fregoso
Fragoso y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad
de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).-
Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: Georgina
Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María
Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo
Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.
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Amparo en revisión 229/2008.- Quejosa: Rosa Carmina Barrera Salinas y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.
EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - -
De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 164/2008, la tesis jurisprudencial que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 133/2008 begin_of_the_skype_highlighting
GRATIS 133/2008 end_of_the_skype_highlighting
(PLENO)
ISSSTE. LA OMISIÓN DE LA LEY RELATIVA, DE NO PREVER UN SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO NO ES VIOLATORIA DE LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). Los derechos adquiridos por los trabajadores respecto de las cuentas del Sistema de Ahorro para el Retiro, son respetados en la ley vigente, tanto para quienes escojan permanecer en el sistema de reparto como para quienes opten por la acreditación de bonos de pensión, de conformidad con lo previsto en los artículos décimo primero y vigésimo sexto transitorios de la ley impugnada, toda vez que el artículo décimo primero transitorio dispone que las aportaciones del 2% de retiro, se destinarán a la subcuenta de ahorro para el retiro de las cuentas individuales de los trabajadores que serán administradas exclusivamente por el PENSIONISSSTE y, a su vez, los diversos vigésimo sexto y vigésimo séptimo transitorios, establecen que las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro se transferirán y serán administradas por el PENSIONISSSTE. Por tanto, dado que las cantidades que se encuentran en las cuentas individuales de los trabajadores con motivo de los depósitos por concepto del Sistema de Ahorro para el Retiro, permanecerán en dichas cuentas hasta que el trabajador se coloque en los supuestos de su retiro, se respetan los derechos adquiridos de los trabajadores.
EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 133/2008 begin_of_the_skype_highlighting
GRATIS 133/2008 end_of_the_skype_highlighting, la tesis
jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre
de dos mil ocho. - - - - - - - - -
TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 158/2008 (PLENO)
ISSSTE. EL ARTÍCULO 251 DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER UN PLAZO DE DIEZ AÑOS PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LOS RECURSOS DE LA CUENTA INDIVIDUAL DEL TRABAJADOR SIN PRECISAR EL MOMENTO DE SU INICIO, ES VIOLATORIO DE LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICA Y SEGURIDAD SOCIAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos precedentes ha reconocido que los principios de seguridad y certeza jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se respetan por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que crean, generan certidumbre a sus destinatarios sobre las consecuencias jurídicas de su conducta al ubicarse en cualquier hipótesis que contemple la norma, por lo que, cuando se confiere alguna facultad a una autoridad, estas garantías se cumplen, cuando acotan en la medida necesaria y razonable tal atribución, en forma tal que se impida a la autoridad aplicadora actuar de manera arbitraria o caprichosa. Por su parte, el sistema de cuentas individuales contenido en la Ley del Instituto de Seguridad de Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tiene como fin brindar certeza jurídica al trabajador sobre los recursos que pagarán su pensión, ya que la cuenta individual es de su propiedad; también se establecen distintas modalidades para que los asegurados puedan retirar los recursos de dicha cuenta individual; sin embargo, el artículo 251 prevé que el derecho a disponer de los mismos prescribirá a favor del Instituto en un plazo de 10 años a partir “de que sean exigibles”, contraviniendo los mencionados principios de seguridad y certeza jurídica, al no señalar con precisión el momento en que comenzará a contar dicho plazo prescriptivo, aunado a que no prevé que se dé oportunamente algún aviso al asegurado o a sus beneficiarios, a efecto de evitar que opere la prescripción de su derecho a disponer de los recursos de su cuenta individual, lo que evidencia la incertidumbre jurídica sobre el particular y la violación a la garantía de seguridad social que consagra el artículo 123, Apartado B, fracción XI, constitucional, al privar a los trabajadores de disponer en su momento de los recursos acumulados en la referida cuenta para contar con una pensión, máxime que el derecho a ésta es imprescriptible.
EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 158/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 162/2008 (PLENO)
ISSSTE. EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY RELATIVA, NO ES VIOLATORIO DE LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICA, POR AUTORIZAR EL EMBARGO DE LOS RECURSOS DEPOSITADOS EN LAS SUBCUENTAS DE APORTACIONES VOLUNTARIAS, COMPLEMENTARIAS DE RETIRO Y DE AHORRO A LARGO PLAZO POR LA CANTIDAD QUE EXCEDA A 20 VECES EL SALARIO MÍNIMO ELEVADO AL AÑO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). Conforme a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, los principios de seguridad y certeza jurídica, se respetan por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que emiten, generan certidumbre a sus destinatarios sobre las consecuencias jurídicas de su conducta al ubicarse en cualquier hipótesis que contemple la norma. En esas condiciones, el artículo 83 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al prever que los recursos depositados en la cuenta individual de cada trabajador son propiedad de éste con las modalidades establecidas en la ley y demás disposiciones aplicables y que los depositados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y en la subcuenta de ahorro solidario serán inembargables, su propósito se encuentra dirigido especialmente a garantizar un retiro digno y con recursos suficientes del trabajador en el momento en que se cumplan los requisitos legales para ello como derecho mínimo garantizado por el Apartado B del artículo 123 constitucional, de manera que si tales recursos fueran embargables se trastocaría el fin social para el que fueron creadas, sin que pueda perderse de vista que las cuotas que corresponden al trabajador fueron integradas con una parte proporcional de su salario; en cambio, de acuerdo con el artículo 79 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, los diversos recursos depositados en las subcuentas de aportaciones voluntarias, complementarias de retiro y de ahorro a largo plazo, aunque tienen como propósito incrementar el monto de la pensión, se trata del ahorro voluntario del trabajador con ingresos de su patrimonio que no necesariamente provienen de su salario, ya que puede obtenerlos de cualquier manera lícita, por tanto, si tales recursos son necesarios para cumplir las obligaciones que el trabajador adquirió con terceros, está justificado que se encuentren a disposición para afrontar tales obligaciones legales, máxime que los mismos tienen una disponibilidad diferente a los de las otras subcuentas. Por consiguiente, la permisión de embargo por la cantidad que exceda a 20 veces al salario mínimo elevado al año que establece el citado artículo 83, no resulta violatorio de las garantías constitucionales de certeza y seguridad jurídica.
EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 162/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 164/2008 (PLENO)
ISSSTE. EL ARTÍCULO 249 DE LA LEY RELATIVA, QUE ESTABLECE EL PLAZO DE 10 AÑOS PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LOS CRÉDITOS A FAVOR DEL INSTITUTO, NO ES CONTRARIO AL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). Tratándose de contribuciones federales, el Código Fiscal de la Federación, en sus artículos 1o., primer párrafo y 5o., primer párrafo, establece que la obligación de contribuir al gasto público debe efectuarse en los términos previstos por la ley especial, esto es, por la ley que regula el tributo de que se trata y, que en lo no previsto por ésta, deberá aplicarse el citado ordenamiento legal, en la inteligencia de que las disposiciones fiscales que imponen cargas a los particulares, infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Por tanto, tomando en consideración que las aportaciones de seguridad social son contribuciones, en lo concerniente a éstas, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es una ley fiscal especial y, por ende, no puede considerarse que el artículo 249 de la ley del Instituto es inconstitucional por establecer un plazo de prescripción de los créditos a favor del Instituto diverso al previsto en el Código Fiscal de la Federación, habida cuenta que sólo tienen el carácter de créditos fiscales, los que derivan del incumplimiento de las obligaciones relacionadas con las aportaciones de seguridad social, mas no así los que derivan de la inobservancia de otras obligaciones, como lo es, por ejemplo, la falta de pago de un crédito personal o hipotecario; en esa virtud, el plazo de 10 años para que prescriban los créditos en los cuales el Instituto tenga el carácter de acreedor no contraviene los principios que establece el artículo 31, fracción IV constitucional.
EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 164/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho.
TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 186/2008 begin_of_the_skype_highlighting
GRATIS 186/2008 end_of_the_skype_highlighting
(PLENO)
ISSSTE. EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY RELATIVA, QUE AUTORIZA DESCUENTOS AL SALARIO DE LOS TRABAJADORES PARA CUBRIR PAGOS VENCIDOS DERIVADOS DE CRÉDITOS OTORGADOS POR EL INSTITUTO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que tratándose de actos legislativos, la garantía de audiencia se circunscribe a establecer en la ley los procedimientos que sean necesarios para que se otorgue a los particulares la oportunidad de defensa en aquellos casos que resulten afectados en sus derechos con motivo de sus actos de aplicación y que para estar en aptitud de establecer si una norma legal es violatoria de la referida garantía, es necesario analizarla dentro del contexto normativo del cual forma parte.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el artículo 4º del Reglamento del Otorgamiento y la Recuperación de los Préstamos Personales y su Financiamiento del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado establece, que en los casos en que no se realicen los descuentos originalmente pactados con motivo de un crédito, se notificará al trabajador tal circunstancia por conducto de la dependencia para la cual labora a efecto de que pueda aclarar su situación crediticia y si a pesar de haber sido notificado de su situación, el trabajador no ejerce su derecho de audiencia, el Instituto estará en aptitud de ordenar las retenciones que considere pertinentes, sin que éstas puedan exceder del 50% del sueldo o pensión. En esa tesitura, no puede estimarse que el artículo 20 de la ley reclamada viola la garantía de audiencia, ya que conforme al reglamento antes referido, antes de ordenar cualquier descuento para cubrir el saldo de los pagos vencidos pendientes de amortizar, el Instituto deberá requerir al trabajador para que manifieste lo que a su derecho convenga en relación con su situación crediticia, pudiendo ofrecer toda clase de pruebas para acreditar que la dependencia o entidad para la que labora sí realizó los descuentos respectivos, o bien, que él mismo efectuó los pagos directamente mediante los sistemas establecidos por el Instituto para tal fin.
TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 187/2008 begin_of_the_skype_highlighting
GRATIS 187/2008 end_of_the_skype_highlighting
(PLENO)
ISSSTE. EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY RELATIVA, QUE AUTORIZA DESCUENTOS AL SALARIO DE LOS TRABAJADORES PARA CUBRIR PAGOS VENCIDOS DERIVADOS DE CRÉDITOS OTORGADOS POR EL INSTITUTO, NO ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). El indicado precepto constitucional establece que sólo podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos al salario, en los casos previstos en las leyes. Por su parte, el artículo 38, fracción III y último párrafo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, expresa que se podrán hacer descuentos al salario de los trabajadores cuando sean ordenados por el Instituto con motivo de las obligaciones que hayan contraído con éste, los cuales NO podrán exceder del 30% del importe del salario total del trabajador. En relación con lo anterior, el artículo 164 de la ley del Instituto señala que los préstamos deberán otorgarse de manera que los abonos para cubrir la cantidad prestada y sus intereses sumados a cualquier otro adeudo a favor del Instituto, no excedan del 50% del total de las percepciones en dinero. En tal virtud, si el trabajador en su calidad de deudor del Instituto se encuentra obligado a cubrir el crédito que le fue otorgado, es inconcuso que lo dispuesto en el referido artículo 20 en el sentido de que el Instituto podrá ordenar que se le descuente cualquiera de los porcentajes señalados de su salario para cubrir el saldo de los pagos vencidos pendientes de amortizar, no puede dar lugar a estimar que se le priva del producto de su trabajo y ello sea violatorio del artículo 123, Apartado B, fracción VI, constitucional.
EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 187/2008 la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La tesis anterior, en calidad de contrarius sensu, sólo magnifica el delito cometido por servidores públicos del ISSSTE que descontaron de un tirón muchas veces el total de las percepciones en dinero del trabajador <¡$72.803. 74 !!> asaltado en un sólo día, según la culposa aclaración de la funcionaria del FOVISSSTE, Lic. Campos Taracena, que fija el acto delictivo un 20 de diciembre de 2004: "Con fecha 20 de julio de 2004, se le otorgó en Mérida, Yucatán, el crédito número 541687 para adquisición de vivienda financiada por el Instituto, mismo que se liquidó con las aplicaciones de SAR, el 20 de julio de 2004".
Ya adelanté que no fue así: He recibido información del Notario N° 100, de Mérida, Yucatán, quien cobró a mi apoderada para la venta de la casa "gastos, derechos y trámites de una cancelación de hipoteca" el 7 de febrero de 2007. Y del Notario N° 57 de la misma ciudad quien recibió de mi apoderada pago por "gastos y honorarios por el trámite de actualización de documentos por la venta del predio de la calle 83 N° 283 de la Unidad Morelos " de Mérida, Yucatán, el 7 de febrero del 2007.
Esto implica que en vez de tramitar la condonación de todo pago apelando a los artículos 249 y 250 de la Ley Federal del Issste se tramitó que el representante de FOVISSSTE en esa ciudad cobrara el total de la deuda prescrita a través "las aplicaciones de SAR," de mi subcuenta de FOVISSSTE de mi cuenta de ahorros, creando ficticiamente una serie meramente imaginativa de "movimientos registrados" con "referencia, transación, monto, fecha de aplicación" desde el 21 de noviembre de 1991 (fecha en que aún estaba injustificadamente rescindido de mi centro laboral, UNIVERSIDAD AUTÓNOMA METROPOLITANA), hasta el 14 de diciembre de 2006, con "retiros del SAR" igualmente fantasmagóricos, sumando todos $185,095.36, por lo cual es hasta el 25 de febrero del 2007, que hacen el "desmarcaje SAR, LIQ.APL. por un total de $112, 291.62 que fue el excedente tras despacharse con la "aplicación del SAR" dizque el 20 de julio del 2004, por $72,803.74.
Este singularísimo cobro a lo chino, se produjo, sin duda, por dos factores: el interés personal de mi apoderada para vender con urgencia, por el interés del comprador del predio y porque no se hubiera podido vender la casa sin la escritura, y ésta sólo se entregó condicionada a que se sustrajera ilegalmente, esa cantidad, de un solo golpe, de mi cuenta de ahorros, violándose el artículo 136 ya reproducido arriba, así como los artículos 249 y 250 de la Ley Federal del Issste, con el numeral correspondiente a la Ley vigente entonces, anterior a la de abril de 2007.
Yo había ordenado---como poderdante-- que se tramitara la prescripción de la deuda hipotecaria ante el representante del FOVISSTE de Yucatán.
Todo lo anterior, que había permanecido oculto para mí, se agolpó en el momento en que la Jefa del Departamento de Vivienda del ISSSTE en Morelos me reveló, en oficio N° DM-SP-DV-0534/2013 de fecha marzo 5 del 2013:
TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 188/2008 begin_of_the_skype_highlighting
GRATIS 188/2008 end_of_the_skype_highlighting
(PLENO)
ISSSTE. EL ARTÍCULO 25, PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO, DE LA LEY RELATIVA, AL PERMITIR LA SUSPENSIÓN DE LOS SEGUROS OBLIGATORIOS, ES VIOLATORIO DE LOS ARTÍCULOS 4o. y 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). El derecho a la protección de la salud previsto en el artículo 4o. constitucional, consiste en la obligación del Estado de establecer los mecanismos necesarios a fin de que todos los mexicanos tengan acceso a los servicios de salud, que comprenden la asistencia médica y entre los que se encuentran los servicios que brindan a sus derechohabientes las instituciones públicas de seguridad social, supuesto en el que se ubica el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado respecto a los sujetos incorporados a su régimen. Asimismo, el artículo 123, Apartado B, fracción XI, de la propia Constitución, precisa que la seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado, cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales, las enfermedades no profesionales, la maternidad y la invalidez, entre otras contingencias. En ese orden, si se toma en consideración que el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley del Instituto, dispone que en los casos en que las dependencias o entidades incumplan con el deber de enterar total o parcialmente las cuotas, aportaciones y descuentos por más de 12 meses o dentro de un periodo de 18 meses, el Instituto podrá ordenar la suspensión de los beneficios de seguridad social que correspondan al adeudo, es evidente que se restringe o menoscaba el derecho de los trabajadores a la protección de la salud, al existir la posibilidad de que se les niegue el otorgamiento de los beneficios inherentes al seguro de salud, como lo es la atención médica y hospitalaria, asistencia obstétrica y suministro de medicamentos, aun cuando hayan cubierto sus cuotas oportunamente, lo que además contraviene la garantía de seguridad social, sin que obste a lo anterior que el último párrafo del referido artículo 25, establezca que la dependencia o entidad morosa asumirá su responsabilidad y las consecuencias legales que deriven por la suspensión de los beneficios de seguridad social que corresponden a los trabajadores, pues dicha previsión legal no garantiza de ninguna forma que se otorgarán esos beneficios cuando aquéllos los requieran, ya que es evidente que ello estará condicionado a que se acredite algún tipo de responsabilidad de la dependencia o entidad de que se trate, imponiéndole al trabajador una carga que no le corresponde.
EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 188/2008 la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de 2008.
Sin embargo, ya existen muchas quejas de pensionados que sin previo requerimiento, reciben descuentos en su pensión, y al acudir a las oficinas del ISSSTE les dicen que es por un préstamo personal que no se pagó, mismo que ha sido aumentado con intereses moratorios.
Si usted se encuentra en esta situación, le sugiero lo siguiente:
Asimismo, es importante indicar que los créditos a favor del ISSSTE prescriben en 10 años, por lo que si ya trascurrió este tiempo en que se debió de pagar, el ISSSTE ya no los puede cobrar.
Pero en caso de que no puedan acreditar ante el ISSSTE que no tienen tal adeudo, porque no pidieron nunca el préstamo que le imputan, o porque no tienen los recibos de pago que acrediten su pago, o bien porque ya prescribió el préstamo, entonces no quedará otro camino que interponer juicio en contra de esta actuación indebida
Nos referíamos ambos al artículo 250 que determina que tras 10 años el instituto no tiene derecho a obligar al trabajador a pagar sus obligaciones. Esto, mind you, si ningún servidor público reclama, señala o hace gestiones para el pago. Prescribe, pues, ese crédito, cualquiera que sea: hipotecario, préstamo personal o cualesquier otra obligación.Y está bien que así sea, pues el ISSSTE tiene como objeto contribuir al bienestar de los Trabajadores, Pensionados y Familiares Derecho habientes, en los términos, condiciones y modalidades previstos en esta Ley.
A partir de esa premisa y considerando el manifiesto estado de crisis económica
en el mundo, se ha subrayado la necesidad de que la esencia de los derechos
fundamentales se entienda como la tutela de los más débiles lo cual tiende a referirse a la
protección de los más vulnerables, en un sentido social, cultural y
económico.
¿Y quiere saber cuál es de la cadena social, el eslabón más débil?+No, ¿verdad? Ni modo que sean los capitalistas a la Slim, Son los trabajadores, pero cuando se trata de los pensionados y de los que estuvieron al servicio del gobierno, entonces, hay para comentarios, tales como. ¡que ingratitud de los jefes para con los soldados de a pie!!! ¡Qué burricracia tan nefasta que ahorca a sus propios hermanos! ¡Qué ineptitud, incapacidad, majadería y ganas de acabar de una vez con sus hermanos que fueron obreros, oficinistas, maestros, académicos, investigadores y que tanto hicieron por el país! Mejor que decreten desde las cámaras de tortura de la legislatura, la muerte piados o eutanasia para que dejen de sufrir los ancianos que son despojos de la explotación del aparato ideológico del estado!!!, ¿no cree usted?
Pues si no, vea, yo me he quejado ante la presidencia de la república de que pretendían hacer eso conmigo y otros enfermos: operarlos, para que en la plancha de la intervención quirúrgica de una vez se acabara con las consultas, las caras medicinas y toda esa parafernalia que tiene que ver con el supuesto tratamiento para la enfermedad que ha atacado cualquier órgano exhausto de un cuerpo descrépito: el cáncer, símbolo de nuestros tiempos.
Desde esa perspectiva, se ha afirmado que la fundamentación axiológica de todos los derechos remite al principio de igualdad. Es decir, se ha afirmado que aquello que convierte en fundamental un derecho en términos valorativos y teóricos es su estructura igualitaria, o sea, el hecho de proteger intereses o necesidades generalizables o inclusivos, y por ello indisponibles e inalienables. Eso sería, precisamente lo que distinguiría un derecho fundamental de un privilegio, cuya estructura es, por definición, tendenciosamente selectiva, excluyente y alienable. De allí que los derechos fundamentales sean, tanto límites al ejercicio del poder político, como fines directivos de acción positiva a cargo de los poderes públicos, para remover los obstáculos de orden económico, social y cultural, que impiden la plena libertad e igualdad entre los seres humanos.
Pero esta postura teórica no trae nada bueno, porque en una sociedad como la mexicana tan llena de desigualdades, principalmente económicas, no tiene sentido, para nada, que se diga que si el ISSSTE decide imponer en su marco legal dos artículos que tienen que ver con la prescripción de obligaciones de crédito hipotecario, de préstamo personal o de cualquier otro jaez---se supone--- para beneficio de la clase trabajadora que sobrevivirá milagrosamente con una pensión tercermundista, habrá siempre quienes se lancen como fieras en celo a atacar los derechos ganados en contra de sus compañeros beneficiados, en una lucha de clases, entre jefes y subalternos, entre administrativos y derecho habientes, más feroz que la guerra entre empresarios y obreros afuera del Instituto.
¿Y quiere saber cuál es de la cadena social, el eslabón más débil?+No, ¿verdad? Ni modo que sean los capitalistas a la Slim, Son los trabajadores, pero cuando se trata de los pensionados y de los que estuvieron al servicio del gobierno, entonces, hay para comentarios, tales como. ¡que ingratitud de los jefes para con los soldados de a pie!!! ¡Qué burricracia tan nefasta que ahorca a sus propios hermanos! ¡Qué ineptitud, incapacidad, majadería y ganas de acabar de una vez con sus hermanos que fueron obreros, oficinistas, maestros, académicos, investigadores y que tanto hicieron por el país! Mejor que decreten desde las cámaras de tortura de la legislatura, la muerte piados o eutanasia para que dejen de sufrir los ancianos que son despojos de la explotación del aparato ideológico del estado!!!, ¿no cree usted?
Pues si no, vea, yo me he quejado ante la presidencia de la república de que pretendían hacer eso conmigo y otros enfermos: operarlos, para que en la plancha de la intervención quirúrgica de una vez se acabara con las consultas, las caras medicinas y toda esa parafernalia que tiene que ver con el supuesto tratamiento para la enfermedad que ha atacado cualquier órgano exhausto de un cuerpo descrépito: el cáncer, símbolo de nuestros tiempos.
Desde esa perspectiva, se ha afirmado que la fundamentación axiológica de todos los derechos remite al principio de igualdad. Es decir, se ha afirmado que aquello que convierte en fundamental un derecho en términos valorativos y teóricos es su estructura igualitaria, o sea, el hecho de proteger intereses o necesidades generalizables o inclusivos, y por ello indisponibles e inalienables. Eso sería, precisamente lo que distinguiría un derecho fundamental de un privilegio, cuya estructura es, por definición, tendenciosamente selectiva, excluyente y alienable. De allí que los derechos fundamentales sean, tanto límites al ejercicio del poder político, como fines directivos de acción positiva a cargo de los poderes públicos, para remover los obstáculos de orden económico, social y cultural, que impiden la plena libertad e igualdad entre los seres humanos.
Pero esta postura teórica no trae nada bueno, porque en una sociedad como la mexicana tan llena de desigualdades, principalmente económicas, no tiene sentido, para nada, que se diga que si el ISSSTE decide imponer en su marco legal dos artículos que tienen que ver con la prescripción de obligaciones de crédito hipotecario, de préstamo personal o de cualquier otro jaez---se supone--- para beneficio de la clase trabajadora que sobrevivirá milagrosamente con una pensión tercermundista, habrá siempre quienes se lancen como fieras en celo a atacar los derechos ganados en contra de sus compañeros beneficiados, en una lucha de clases, entre jefes y subalternos, entre administrativos y derecho habientes, más feroz que la guerra entre empresarios y obreros afuera del Instituto.
Las dificultades económicas que trajo el Estado neoliberal han
llevado a la doctrina académica a intentar reformular algunos elementos de la
teoría de los derechos fundamentales. En ese sentido, se ha apuntado que las nuevas
formulaciones teóricas requieren tomar en cuenta un entendimiento de los
derechos fundamentales en una imprescindible correlación con los principios que
consagran la forma de Estado y que definen el sistema económico, pues únicamente de esa forma
pueden suponer medios adecuados para los particulares frente a sus posibles
amenazas, en razón a la existencia de grupos nacionales y multinacionales
detentadores de una hegemonía fáctica sobre el resto de los individuos.
Pero, dejando a un lado esta clase de teoremas insostenibles, de frente a la realidad lo que tenemos son supuestos, hipótesis que deben encuadrarse con los hechos que afectan a este jubilado:
Pero, dejando a un lado esta clase de teoremas insostenibles, de frente a la realidad lo que tenemos son supuestos, hipótesis que deben encuadrarse con los hechos que afectan a este jubilado:
MARCO LEGAL:
Artículo 1. La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia en toda la República, yse aplicará a las Dependencias, Entidades, Trabajadores, al servicio civil, Pensionados y Familiares
Derecho habientes...
Artículo 249. Los créditos respecto de los cuales el Instituto tenga el carácter de acreedor, cualquiera que
sea su especie, prescribirán en diez años, a partir de la fecha en que el propio Instituto pueda, conforme a la
Ley, ejercitar sus derechos.
Artículo 250. Las obligaciones que en favor del Instituto señala la presente Ley, prescribirán en el plazo
de diez años contados a partir de la fecha en que sean exigibles. La prescripción se interrumpirá por cualquier gestión de cobro.
Y ésta última frase, subrayada, es la que señaló con índice flamígero, el Ing. de la Torres.
Me toca, pues, demostrar fehacientemente que así ha sido y que me asiste el Derecho.
Yo creo, definitivamente, que el Instituto tiene la obligación de cuidar que los importes de los créditos e intereses a su favor y cualquiera otra percepción respecto de la cual el Instituto resulte beneficiario sea restituido al capital social. Debe garantizarse la recuperación de los créditos. Para lograrlo se deberá integrar una Reserva de garantía, con la que se cubrirá el monto insoluto de los préstamos, en los casos de invalidez e incapacidad total permanente, muerte e"incobrabilidad"*, conforme lo establezca el reglamento.
El monto del préstamo y los intereses deberán ser pagados en parcialidades quincenales iguales, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho quincenas en el caso de los ordinarios y los especiales, y de setenta y dos quincenas en el caso de los de bienes de consumo duradero.
En este sentido, hay una importante tesis jurisprudencial que copio abajo que dice: "el artículo 38, fracción III y último párrafo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, expresa que se podrán hacer descuentos al salario de los trabajadores cuando sean ordenados por el Instituto con motivo de las obligaciones que hayan contraído con éste, los cuales NO podrán exceder del 30% del importe del salario total del trabajador. En relación con lo anterior, el artículo 164 de la ley del Instituto señala que los préstamos deberán otorgarse de manera que los abonos para cubrir la cantidad prestada y sus intereses sumados a cualquier otro adeudo a favor del Instituto, no excedan del 50% del total de las percepciones en dinero."
¡¡¡Y ni modo que ochentay tantos mil pesos fueren en alguna ocasión la mitad de mis percepciones mensuales en la UAM!!!
AUNQUE EL PROBLEMA DE ESTE JUBILADO TIENE QUE VER CON UN PRÉSTAMO HIPOTECARIO, a través de las medidas que toma el Instituto para recobrar lo prestado a trabajadores se vislumbra la negligencia, omisión y falta de atención al crédito hipotecario cancelado de modo arbitrario:
Las Dependencias y Entidades estarán obligadas a realizar los Descuentos quincenales en nómina que ordene el Instituto para recuperar los créditos que otorgue (Artículo 163) y a enterar dichos recursos.
Cuando las Dependencias omitan el entero de estos Descuentos al Instituto, deberán cubrirlas adicionando el costo financiero previsto en el artículo 22 de esta ley.
+ El otorgamiento de créditos debe darse a los Trabajadores que sean titulares de las Subcuentas del Fondo de la Vivienda de las Cuentas Individuales y que tengan depósitos constituidos a su favor por más de dieciocho meses en el Instituto.
+ Al momento en que el Trabajador reciba crédito para vivienda, el saldo de la Subcuenta del Fondo de la Vivienda de su Cuenta Individual se aplicará como pago inicial de alguno de los conceptos a que se refiere la fracción I del artículo 169 de esta Ley.
+ Durante la vigencia del crédito concedido al Trabajador, las Aportaciones del patrón, del mismo trabajador y del gobierno Federal, a su favor, se aplicarán a reducir el saldo insoluto a cargo del propio Trabajador.
*<Como sería el caso de que por negligencia, omisión o error, no se cobre al acreditado, deudor.>
Son obligaciones de las Dependencias y Entidades:
I. Inscribir a sus Trabajadores y beneficiarios en el Fondo de la Vivienda, y
+ II. Efectuar las Aportaciones al Fondo de la Vivienda y hacer los Descuentos a sus Trabajadores en su salario.
+ El pago de las Aportaciones y Descuentos señaladas en la fracción II de este artículo, será por bimestres
vencidos, a más tardar el día diecisiete de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre de cada año conjuntamente con las Cuotas y Aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada
y vejez.
+ Los servidores públicos de las Dependencias o Entidades responsables de enterar las Aportaciones y Descuentos, en caso de incumplimiento, serán sancionados en los términos de lo dispuesto en el Título Sexto de la presente Ley.
Todas esas medidas NO fueron aplicadas a este trabajador al servicio de la Universidad y no se registró jamás un descuento a la subcuenta del Fondo de la Vivienda de mi cuenta individual, como tampoco se aplicó pago inicial alguno por los conceptos previstos en el art. 169 LFI (Ley Federal del Issste): otorgamiento de crédito (HIPOTECARIO POR CASA HABITACIÓN) a Trabajador que sea titular de Subcuenta del Fondo de la Vivienda de la Cuenta Individual y que tenga depósitos constituidos a su favor por más de dieciocho meses en el Instituto.
Y en este último caso, previsto en la Ley, se da que este académico en el momento en que le adjudicaron la vivienda no era titular de cuenta alguna porque había sido rescindido:
En efecto, es un hecho que compruebo con el original del acta de reinstalación a mi centro laboral, donde se establece, Que en el momento del contrato no tenía relación laboral vigente pues fue hasta -------->el 9 de diciembre de 1991 que se ejecutó el incidente de liquidación emitido por la H. Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, de fecha 1 de diciembre de 1991, en que se condena a la UAM al pago de salarios caídos y otros conceptos por la CANTIDAD de $ 52,885,551.37 ,(CINCUENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS, TREINTA Y SIETE CENTAVOS) ASÍ COMO AL PAGO DE 24 CANASTAS BÁSICAS DE VÍVERES Y VALES POR UN PERÍODO COMPRENDIDO DEL 28 DE OCTUBRE DE 1988 AL 23 DE OCTUBRE DE 1990, ASÍ COMO AL RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD DEL ACTOR de conformidad a lo establecido en las cláusulas 24 y 154 del CCT de la UAM, ante actuarios de la JUNTA FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE, JUNTA ESPECIAL CATORCE BIS. HABIÉNDOSE VERIFICADO LA AUDIENCIA Y FIRMADA EL ACTA, --> el 9 de Diciembre de 1991, en que quedó incorporado a la UAM, el actor MANUEL AUGUSTO WALTER LIVINGSTONE DENEGRE VAUGHT ALCOCER. Estas fechas son posteriores a la adjudicación de la vivienda.Y, por ende, queda claro que no fue un acto estrictamente formal. Como manifesté verbalmente ante los representantes de la Vocalía Ejecutiva de PENSIONISSSTE, yo recibí la vivienda antes que nadie y en forma muy especial, como un gesto gracioso de uno de los desarrolladores del Proyecto de la Etapa III de la Unidad Morelos de la ciudad de Mérida, en momentos en que carecía de trabajo, no tenía dinero y estaba por resolverse mi situación laboral y jurídica. Se me entregaron las llaves en el acto PROTOCOLARIO DEL CERTIFICADO de la entrega DE LA VIVIENDA. No obstante, me hizo sentir el señor Danilo Vargas Varguez, viejo amigo, que no estaba contrayendo ninguna deuda, sino que disfrutaría de la casa por el poco tiempo que la habitaría antes de retornar a la Ciudad de México. Que nunca recibiera una notificación, ni se descontara ni un centavo de mi sueldo confirmó esta situación suigeneris. Junto con más de un centenar de documentos probatorios de lo que aquí indico, anexo un par de recibos de pago de la Universidad Autónoma Metropolitana, donde se puede ver al reverso que el numeral 70 es para créditos hipotecarios del ISSSTE y esta percepción jamás fue afectada a través de mi relación laboral con esa institución.
Insisto: En los talones de percepciones de la UAM se encuentra la clave 70 para deducciones de FOVISSSTE-PRÉSTAMO HIPOTECARIO. No hay uno solo durante ESE PERÍODO DE TRES QUINQUENIOS que abarcan desde la entrega de certificado hasta la fecha en que la reserva de dominio del FOVISSSTE se canceló por escritura pública otorgada por acta Notarial del Lic. Luis Alfonso Vera Abad, Notario N° 100 y Notario del Patrimonio Inmueble Federal. Y esta reserva útil y directa a favor de FOVISSSTE PASA A MI FAVOR CON EL N° 450028, ACTUANDO COMO VENDEDOR el señor Raúl López Arceo, Subdelegado de FOVISSSTE, en la cual este último se reservó el dominio útil y directo a favor de su representada, reserva que se canceló por escritura pública otorgada ante el mencionado Notario, la cual se tomó Razón bajo el número cuatrocientos cincuenta mil veintiocho como partida segunda, inscrita a folios ciento veinticuatro como partida segunda, inscrita a folios ciento veinticuatro del tomo Noventa y Cinco letra "D" volumen primero de Urbanas del Libro Primero del Registro Público de la Propiedad del Estado de Yucatán. Es decir, en el acta correspondiente a la escritura en que aparezco como vendedor, representado por mi apoderada la Lic. Luisa Teresa Denegre Vaught Charruf, la parte compradora, señor Edgar Omar Pacheco Pérez, con la concurrencia del INFONAVIT, REPRESENTADO POR EL SEÑOR PRÓSPERO JAVIER ACEVEDO OVANDO, ASIMISMO SE REALIZÓ EL CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE CON GARANTÍA HIPOTECARIA, celebrada por el INFONAVIT Y POR EL SEÑOR PACHECO, ANTES MENCIONADO, y aparezco ya como propietario en pleno dominio y posesión del predio ubicado en la Calle 83 N° 283 de la colonia Unidad Morelos, de Mérida. Y allí el mencionado Notario Vera Abad pone que adquirí por compraventa realizada a mi favor en contrato de fecha ¡diez de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro!, otorgada en esta ciudad de Mérida, Yucatán a favor del señor MANUEL AUGUSTO WALTER LIVINGSTONE DENEGRE VAUGHT ALCOCER, como la parte compradora y el Licenciado Raúl López Arceo, Subdelegado del Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado como la parte vendedora , en la cual se canceló por escritura pública otorgada ante el mismo notario, Luis Alfonso Vera Abad, todo con los datos ya reproducidos bajo el número 450,028 como partida SEGUNDA...
Es decir, que en la escritura de la venta del inmueble, objeto de esta aclaración, aparece que la hipoteca fue liquidada a tres años de haber sido otorgado el crédito que yo declaro prescrito para el mes de enero de 2007, fecha en que se celebra la compraventa del susodicho predio.
<Anexo la primera foja de la escritura>
SEGÚN EL CERTIFICADO DE ENTREGA DE VIVIENDA, del caso en cuestión, el
adjudicatario autorizaba a que se descontara EL 30% DE SU SALARIO PARA PAGAR a través de la petición del fondo a que el
patrón descontara de su salario base para
cubrir los abonos y finiquitar hasta la fecha 21 de octubre de 2011, 20 años después de la adjudicación en octubre 21 de 1991.
TESIS JURISPRUDENCIALES SOBRE PRESCRIPCIÓN QUE FAVORECEN AL QUEJOSO:
TESIS JURISPRUDENCIAL NÚM.164/2008 (PLENO)ISSSTE. EL ARTÍCULO 249 DE LA LEY RELATIVA, QUE ESTABLECE EL PLAZO DE 10 AÑOS PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LOS CRÉDITOS A FAVOR DEL INSTITUTO, NO ES CONTRARIO AL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). Tratándose de contribuciones federales, el Código Fiscal de la Federación, en sus artículos 1o., primer párrafo y 5o., primer párrafo, establece que la obligación de contribuir al gasto público debe efectuarse en los términos previstos por la ley especial, esto es, por la ley que regula el tributo de que se trata y, que en lo no previsto por ésta, deberá aplicarse el citado ordenamiento legal, en la inteligencia de que las disposiciones fiscales que imponen cargas a los particulares, infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Por tanto, tomando en consideración que las aportaciones de seguridad social son contribuciones, en lo concerniente a éstas, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es una ley fiscal especial y, por ende, no puede considerarse que el artículo 249 de la ley del Instituto es inconstitucional por establecer un plazo de prescripción de los créditos a favor del Instituto diverso al previsto en el Código Fiscal de la Federación, habida cuenta que sólo tienen el carácter de créditos fiscales, los que derivan del incumplimiento de las obligaciones relacionadas con las aportaciones de
seguridad social, mas no así los que derivan de la inobservancia de otras obligaciones, como lo es, por ejemplo, la falta de pago de un crédito personal o
hipotecario; en esa virtud, el plazo de 10 años para que prescriban los créditos en los cuales el Instituto tenga el carácter de acreedor no contraviene los principios que
establece el artículo 31, fracción IV constitucional.
Amparo en revisión 220/2008.- Quejosa: Alma Rosa
Sandoval Rodríguez y coagraviados.- 19 de junio de 2008.-
Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora
Pimentel).- Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos.-
Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía
Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo,
Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano
Valadez Pérez.
Amparo en revisión 218/2008.- Quejosa: José Luis Olivares
Cervantes y coagraviados.- 19 de junio de 2008.-
Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora
Pimentel).- Ponente: Olga Sánchez Cordero De García
Villegas.- Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero,
Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo,
Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano
Valadez Pérez.
Amparo en revisión 219/2008.- Quejosa: José del Carmen
de la Torre Mendoza y coagraviados.- 19 de junio de 2008.-
Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora
Pimentel).- Ponente: José Ramón Cossío Díaz.- Secretarios:
Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos
Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara
López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.
Amparo en revisión 221/2008.- Quejosa: Socorro Fregoso
Fragoso y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad
de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).-
Ponente: Sergio A. Valls Hernández.- Secretarios: Georgina
Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María
Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo
Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.
- 3 -
Amparo en revisión 229/2008.- Quejosa: Rosa Carmina Barrera Salinas y coagraviados.- 19 de junio de 2008.- Unanimidad de diez votos. (Ausente: Genaro David Góngora Pimentel).- Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretarios: Georgina Laso de la Vega Romero, Sofía Verónica Ávalos Díaz, María Marcela Ramírez Cerrillo, Carmen Vergara López, Gustavo Ruiz Padilla y Luciano Valadez Pérez.
EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - -
De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 164/2008, la tesis jurisprudencial que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 133/2008 begin_of_the_skype_highlighting
GRATIS 133/2008 end_of_the_skype_highlighting
(PLENO)ISSSTE. LA OMISIÓN DE LA LEY RELATIVA, DE NO PREVER UN SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO NO ES VIOLATORIA DE LA GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY QUE CONSAGRA EL ARTÍCULO 14 CONSTITUCIONAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). Los derechos adquiridos por los trabajadores respecto de las cuentas del Sistema de Ahorro para el Retiro, son respetados en la ley vigente, tanto para quienes escojan permanecer en el sistema de reparto como para quienes opten por la acreditación de bonos de pensión, de conformidad con lo previsto en los artículos décimo primero y vigésimo sexto transitorios de la ley impugnada, toda vez que el artículo décimo primero transitorio dispone que las aportaciones del 2% de retiro, se destinarán a la subcuenta de ahorro para el retiro de las cuentas individuales de los trabajadores que serán administradas exclusivamente por el PENSIONISSSTE y, a su vez, los diversos vigésimo sexto y vigésimo séptimo transitorios, establecen que las cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro se transferirán y serán administradas por el PENSIONISSSTE. Por tanto, dado que las cantidades que se encuentran en las cuentas individuales de los trabajadores con motivo de los depósitos por concepto del Sistema de Ahorro para el Retiro, permanecerán en dichas cuentas hasta que el trabajador se coloque en los supuestos de su retiro, se respetan los derechos adquiridos de los trabajadores.
EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 133/2008 begin_of_the_skype_highlighting
GRATIS 133/2008 end_of_the_skype_highlighting, la tesis
jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre
de dos mil ocho. - - - - - - - - -TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 158/2008 (PLENO)
ISSSTE. EL ARTÍCULO 251 DE LA LEY RELATIVA, AL ESTABLECER UN PLAZO DE DIEZ AÑOS PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LOS RECURSOS DE LA CUENTA INDIVIDUAL DEL TRABAJADOR SIN PRECISAR EL MOMENTO DE SU INICIO, ES VIOLATORIO DE LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICA Y SEGURIDAD SOCIAL (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). La Suprema Corte de Justicia de la Nación, en diversos precedentes ha reconocido que los principios de seguridad y certeza jurídica contenidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se respetan por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que crean, generan certidumbre a sus destinatarios sobre las consecuencias jurídicas de su conducta al ubicarse en cualquier hipótesis que contemple la norma, por lo que, cuando se confiere alguna facultad a una autoridad, estas garantías se cumplen, cuando acotan en la medida necesaria y razonable tal atribución, en forma tal que se impida a la autoridad aplicadora actuar de manera arbitraria o caprichosa. Por su parte, el sistema de cuentas individuales contenido en la Ley del Instituto de Seguridad de Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, tiene como fin brindar certeza jurídica al trabajador sobre los recursos que pagarán su pensión, ya que la cuenta individual es de su propiedad; también se establecen distintas modalidades para que los asegurados puedan retirar los recursos de dicha cuenta individual; sin embargo, el artículo 251 prevé que el derecho a disponer de los mismos prescribirá a favor del Instituto en un plazo de 10 años a partir “de que sean exigibles”, contraviniendo los mencionados principios de seguridad y certeza jurídica, al no señalar con precisión el momento en que comenzará a contar dicho plazo prescriptivo, aunado a que no prevé que se dé oportunamente algún aviso al asegurado o a sus beneficiarios, a efecto de evitar que opere la prescripción de su derecho a disponer de los recursos de su cuenta individual, lo que evidencia la incertidumbre jurídica sobre el particular y la violación a la garantía de seguridad social que consagra el artículo 123, Apartado B, fracción XI, constitucional, al privar a los trabajadores de disponer en su momento de los recursos acumulados en la referida cuenta para contar con una pensión, máxime que el derecho a ésta es imprescriptible.
EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 158/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 162/2008 (PLENO)
ISSSTE. EL ARTÍCULO 83 DE LA LEY RELATIVA, NO ES VIOLATORIO DE LAS GARANTÍAS DE SEGURIDAD Y CERTEZA JURÍDICA, POR AUTORIZAR EL EMBARGO DE LOS RECURSOS DEPOSITADOS EN LAS SUBCUENTAS DE APORTACIONES VOLUNTARIAS, COMPLEMENTARIAS DE RETIRO Y DE AHORRO A LARGO PLAZO POR LA CANTIDAD QUE EXCEDA A 20 VECES EL SALARIO MÍNIMO ELEVADO AL AÑO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). Conforme a los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, los principios de seguridad y certeza jurídica, se respetan por las autoridades legislativas cuando las disposiciones de observancia general que emiten, generan certidumbre a sus destinatarios sobre las consecuencias jurídicas de su conducta al ubicarse en cualquier hipótesis que contemple la norma. En esas condiciones, el artículo 83 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al prever que los recursos depositados en la cuenta individual de cada trabajador son propiedad de éste con las modalidades establecidas en la ley y demás disposiciones aplicables y que los depositados en la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y en la subcuenta de ahorro solidario serán inembargables, su propósito se encuentra dirigido especialmente a garantizar un retiro digno y con recursos suficientes del trabajador en el momento en que se cumplan los requisitos legales para ello como derecho mínimo garantizado por el Apartado B del artículo 123 constitucional, de manera que si tales recursos fueran embargables se trastocaría el fin social para el que fueron creadas, sin que pueda perderse de vista que las cuotas que corresponden al trabajador fueron integradas con una parte proporcional de su salario; en cambio, de acuerdo con el artículo 79 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, los diversos recursos depositados en las subcuentas de aportaciones voluntarias, complementarias de retiro y de ahorro a largo plazo, aunque tienen como propósito incrementar el monto de la pensión, se trata del ahorro voluntario del trabajador con ingresos de su patrimonio que no necesariamente provienen de su salario, ya que puede obtenerlos de cualquier manera lícita, por tanto, si tales recursos son necesarios para cumplir las obligaciones que el trabajador adquirió con terceros, está justificado que se encuentren a disposición para afrontar tales obligaciones legales, máxime que los mismos tienen una disponibilidad diferente a los de las otras subcuentas. Por consiguiente, la permisión de embargo por la cantidad que exceda a 20 veces al salario mínimo elevado al año que establece el citado artículo 83, no resulta violatorio de las garantías constitucionales de certeza y seguridad jurídica.
EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 162/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 164/2008 (PLENO)
ISSSTE. EL ARTÍCULO 249 DE LA LEY RELATIVA, QUE ESTABLECE EL PLAZO DE 10 AÑOS PARA LA PRESCRIPCIÓN DE LOS CRÉDITOS A FAVOR DEL INSTITUTO, NO ES CONTRARIO AL ARTÍCULO 31, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). Tratándose de contribuciones federales, el Código Fiscal de la Federación, en sus artículos 1o., primer párrafo y 5o., primer párrafo, establece que la obligación de contribuir al gasto público debe efectuarse en los términos previstos por la ley especial, esto es, por la ley que regula el tributo de que se trata y, que en lo no previsto por ésta, deberá aplicarse el citado ordenamiento legal, en la inteligencia de que las disposiciones fiscales que imponen cargas a los particulares, infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Por tanto, tomando en consideración que las aportaciones de seguridad social son contribuciones, en lo concerniente a éstas, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es una ley fiscal especial y, por ende, no puede considerarse que el artículo 249 de la ley del Instituto es inconstitucional por establecer un plazo de prescripción de los créditos a favor del Instituto diverso al previsto en el Código Fiscal de la Federación, habida cuenta que sólo tienen el carácter de créditos fiscales, los que derivan del incumplimiento de las obligaciones relacionadas con las aportaciones de seguridad social, mas no así los que derivan de la inobservancia de otras obligaciones, como lo es, por ejemplo, la falta de pago de un crédito personal o hipotecario; en esa virtud, el plazo de 10 años para que prescriban los créditos en los cuales el Instituto tenga el carácter de acreedor no contraviene los principios que establece el artículo 31, fracción IV constitucional.
EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 164/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho.
TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 186/2008 begin_of_the_skype_highlighting
GRATIS 186/2008 end_of_the_skype_highlighting
(PLENO)ISSSTE. EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY RELATIVA, QUE AUTORIZA DESCUENTOS AL SALARIO DE LOS TRABAJADORES PARA CUBRIR PAGOS VENCIDOS DERIVADOS DE CRÉDITOS OTORGADOS POR EL INSTITUTO, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 14 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que tratándose de actos legislativos, la garantía de audiencia se circunscribe a establecer en la ley los procedimientos que sean necesarios para que se otorgue a los particulares la oportunidad de defensa en aquellos casos que resulten afectados en sus derechos con motivo de sus actos de aplicación y que para estar en aptitud de establecer si una norma legal es violatoria de la referida garantía, es necesario analizarla dentro del contexto normativo del cual forma parte.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el artículo 4º del Reglamento del Otorgamiento y la Recuperación de los Préstamos Personales y su Financiamiento del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado establece, que en los casos en que no se realicen los descuentos originalmente pactados con motivo de un crédito, se notificará al trabajador tal circunstancia por conducto de la dependencia para la cual labora a efecto de que pueda aclarar su situación crediticia y si a pesar de haber sido notificado de su situación, el trabajador no ejerce su derecho de audiencia, el Instituto estará en aptitud de ordenar las retenciones que considere pertinentes, sin que éstas puedan exceder del 50% del sueldo o pensión. En esa tesitura, no puede estimarse que el artículo 20 de la ley reclamada viola la garantía de audiencia, ya que conforme al reglamento antes referido, antes de ordenar cualquier descuento para cubrir el saldo de los pagos vencidos pendientes de amortizar, el Instituto deberá requerir al trabajador para que manifieste lo que a su derecho convenga en relación con su situación crediticia, pudiendo ofrecer toda clase de pruebas para acreditar que la dependencia o entidad para la que labora sí realizó los descuentos respectivos, o bien, que él mismo efectuó los pagos directamente mediante los sistemas establecidos por el Instituto para tal fin.
TESIS JURISPRUDENCIAL Núm. 187/2008 begin_of_the_skype_highlighting
GRATIS 187/2008 end_of_the_skype_highlighting
(PLENO)ISSSTE. EL ARTÍCULO 20 DE LA LEY RELATIVA, QUE AUTORIZA DESCUENTOS AL SALARIO DE LOS TRABAJADORES PARA CUBRIR PAGOS VENCIDOS DERIVADOS DE CRÉDITOS OTORGADOS POR EL INSTITUTO, NO ES VIOLATORIO DEL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN VI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). El indicado precepto constitucional establece que sólo podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos al salario, en los casos previstos en las leyes. Por su parte, el artículo 38, fracción III y último párrafo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, expresa que se podrán hacer descuentos al salario de los trabajadores cuando sean ordenados por el Instituto con motivo de las obligaciones que hayan contraído con éste, los cuales NO podrán exceder del 30% del importe del salario total del trabajador. En relación con lo anterior, el artículo 164 de la ley del Instituto señala que los préstamos deberán otorgarse de manera que los abonos para cubrir la cantidad prestada y sus intereses sumados a cualquier otro adeudo a favor del Instituto, no excedan del 50% del total de las percepciones en dinero. En tal virtud, si el trabajador en su calidad de deudor del Instituto se encuentra obligado a cubrir el crédito que le fue otorgado, es inconcuso que lo dispuesto en el referido artículo 20 en el sentido de que el Instituto podrá ordenar que se le descuente cualquiera de los porcentajes señalados de su salario para cubrir el saldo de los pagos vencidos pendientes de amortizar, no puede dar lugar a estimar que se le priva del producto de su trabajo y ello sea violatorio del artículo 123, Apartado B, fracción VI, constitucional.
EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 187/2008 la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de dos mil ocho. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
La tesis anterior, en calidad de contrarius sensu, sólo magnifica el delito cometido por servidores públicos del ISSSTE que descontaron de un tirón muchas veces el total de las percepciones en dinero del trabajador <¡$72.803. 74 !!> asaltado en un sólo día, según la culposa aclaración de la funcionaria del FOVISSSTE, Lic. Campos Taracena, que fija el acto delictivo un 20 de diciembre de 2004: "Con fecha 20 de julio de 2004, se le otorgó en Mérida, Yucatán, el crédito número 541687 para adquisición de vivienda financiada por el Instituto, mismo que se liquidó con las aplicaciones de SAR, el 20 de julio de 2004".
Ya adelanté que no fue así: He recibido información del Notario N° 100, de Mérida, Yucatán, quien cobró a mi apoderada para la venta de la casa "gastos, derechos y trámites de una cancelación de hipoteca" el 7 de febrero de 2007. Y del Notario N° 57 de la misma ciudad quien recibió de mi apoderada pago por "gastos y honorarios por el trámite de actualización de documentos por la venta del predio de la calle 83 N° 283 de la Unidad Morelos " de Mérida, Yucatán, el 7 de febrero del 2007.
Esto implica que en vez de tramitar la condonación de todo pago apelando a los artículos 249 y 250 de la Ley Federal del Issste se tramitó que el representante de FOVISSSTE en esa ciudad cobrara el total de la deuda prescrita a través "las aplicaciones de SAR," de mi subcuenta de FOVISSSTE de mi cuenta de ahorros, creando ficticiamente una serie meramente imaginativa de "movimientos registrados" con "referencia, transación, monto, fecha de aplicación" desde el 21 de noviembre de 1991 (fecha en que aún estaba injustificadamente rescindido de mi centro laboral, UNIVERSIDAD AUTÓNOMA METROPOLITANA), hasta el 14 de diciembre de 2006, con "retiros del SAR" igualmente fantasmagóricos, sumando todos $185,095.36, por lo cual es hasta el 25 de febrero del 2007, que hacen el "desmarcaje SAR, LIQ.APL. por un total de $112, 291.62 que fue el excedente tras despacharse con la "aplicación del SAR" dizque el 20 de julio del 2004, por $72,803.74.
Este singularísimo cobro a lo chino, se produjo, sin duda, por dos factores: el interés personal de mi apoderada para vender con urgencia, por el interés del comprador del predio y porque no se hubiera podido vender la casa sin la escritura, y ésta sólo se entregó condicionada a que se sustrajera ilegalmente, esa cantidad, de un solo golpe, de mi cuenta de ahorros, violándose el artículo 136 ya reproducido arriba, así como los artículos 249 y 250 de la Ley Federal del Issste, con el numeral correspondiente a la Ley vigente entonces, anterior a la de abril de 2007.
Yo había ordenado---como poderdante-- que se tramitara la prescripción de la deuda hipotecaria ante el representante del FOVISSTE de Yucatán.
Todo lo anterior, que había permanecido oculto para mí, se agolpó en el momento en que la Jefa del Departamento de Vivienda del ISSSTE en Morelos me reveló, en oficio N° DM-SP-DV-0534/2013 de fecha marzo 5 del 2013:
"...Le reitero que su crédito número 541687, otorgado en Mérida, Yucatán, para adquisición de vivienda financiada por el Instituto, cartera de crédito 1991, se liquidó el 20 de julio de 2004; es importante señalar, que dicha liquidación fue realizada en el Departamento de Vivienda de Yucatán, validando dicho trámite el Licenciado Fernando López Villanueva, en su carácter de Jefe de Departamento de Vivienda del ISSSTE de Yucatán, con fecha 09 de enero del 2007; la información se encuentra en el Estado de Cuenta que se le adjunto en el oficio antes citado.
Debido a que este Departamento no cuenta con su Expediente Crediticio, se le invita a que acuda al Departamento de Vivienda de Yucatán, quienes tienen en su poder la documentación de su crédito en comento; de no ser factible, ruego a usted proporcionarme la documentación soporte necesaria que me permita llevar a cabo las aclaraciones pertinentes, toda vez que el FOVISSSTE actualmente no tiene gestión peniebnte de realizar respecto a su crédito hipotecario.
Cabe señalar, que el Derecho de Prescripción aludido en su correo electrónico de fecha 5 de marzo de 2013, debe ser solicitado, a través de las instancias judiciales correspondientes, a efectos de que la autoridad que conozca del asunto, determine su procedencia.
La documentación que deberá proporcionar, a efectos de realizar aclaraciones en el Sistema Integral de Bases de Datos de Cartera (SIBADAC) es la siguiente:
Certificado de Entrega de Vivienda, Credencial de elector vigente, CURP, escritura (si ya le fue trasladada la propiedad del inmueble), estado de cuenta y finiquito del crédito".Y como hoy mismo recibí del mismo Departamento de la Vivienda del ISSSTE, en Morelos, un comunicado en que me informan que están solicitando información de la Delegación del ISSSTE en Yucatán, he decidido colaborar con la amable solicitud de la funcionaria, "ruego a usted proporcionarme la documentación soporte necesaria que me permita llevar a cabo las aclaraciones pertinentes", y coadyuvar a la búsqueda del nuevo encargado del mismo departamento:
| De: | Virginia Brito Gomez (virginia.brito@fovissste.gob.mx) Este remitente está en tu lista segura. |
| Enviado: | viernes, 12 de julio de 2013 02:12:31 p.m. |
| Para: | livingstonvaught@gmail.com (livingstonvaught@gmail.com) |
| CC: | Francisco Rodrigo Moreno Mollo (francisco.moreno@fovissste.gob.mx); guillermo.delvalle@issste.gob.mx (guillermo.delvalle@issste.gob.mx); subprestmor@issste.gob.mx (subprestmor@issste.gob.mx); uadycsmor@issste.gob.mx (uadycsmor@issste.gob.mx) |
DEPARTAMENTO
DE VIVIENDA
DEL ISSSTE
EN MORELOS
Cuernavaca,
Morelos a 12 de julio de 2013
C. MANUEL
AUGUSTO WALTER LIVINGSTONE
DENEGRE
VAUGHT ALCOCER
ACREDITADO
DEL INSTITUTO
PRESENTE
En seguimiento a sus correos electrónicos de fechas 21, 22, 24 y 28
de junio y en atención a su escrito recibido con fecha 09 de julio de 2013, por
instrucción del C. FRANCISCO RODRIGO MORENO MOLLO, JEFE DEL DEPARTAMENTO DE
VIVIENDA del ISSSTE en Morelos; le informo lo siguiente:
Con el fin de atender su petición y adjuntar la documentación soporte
requerida, se solicito apoyo de Oficinas Centrales, toda vez que su crédito fue
ejercido en Yucatán, y no obra en nuestro poder dicho
expediente.
Una vez que nos remitan la información solicitada, la haremos de su
conocimiento a la brevedad.
Aprovecho la ocasión para enviarle un cordial
saludo.
ATENTAMENTE
LIC.
VIRGINIA BRITO GÓMEZ,
ANALISTA EN PROCESOS ADMINISTRATIVOS"
FOVISSSTE, MORELOS.
Y en virtud de que ayer mismo recibíuna llamada de la Subdirección Médica del ISSSTE en que se hacía la obervación amable de que si las medicinas recetadas para contener el avance del cáncer de próstata no estaban en el "cuadro básico" farmacéutico y tenían una importancia capital para este pensionado, que habría que ver al médico tratante para que cambiara el medicamento por otro que sí estuviera en dicho cuadro. Yo opté, querido Dr. Albert por comprarla en la farmacia y espero que los recibos que lleve--de acuerdo a la nueva Ley promulgada por iniciativa del Señor Presidente Peña Nierto,--- me sean pagados religiosamente, ya que previamente no me han dado vale alguno!!!
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GRATIS 188/2008 end_of_the_skype_highlighting
(PLENO)ISSSTE. EL ARTÍCULO 25, PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO, DE LA LEY RELATIVA, AL PERMITIR LA SUSPENSIÓN DE LOS SEGUROS OBLIGATORIOS, ES VIOLATORIO DE LOS ARTÍCULOS 4o. y 123, APARTADO B, FRACCIÓN XI, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ABRIL DE 2007). El derecho a la protección de la salud previsto en el artículo 4o. constitucional, consiste en la obligación del Estado de establecer los mecanismos necesarios a fin de que todos los mexicanos tengan acceso a los servicios de salud, que comprenden la asistencia médica y entre los que se encuentran los servicios que brindan a sus derechohabientes las instituciones públicas de seguridad social, supuesto en el que se ubica el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado respecto a los sujetos incorporados a su régimen. Asimismo, el artículo 123, Apartado B, fracción XI, de la propia Constitución, precisa que la seguridad social de los trabajadores al servicio del Estado, cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales, las enfermedades no profesionales, la maternidad y la invalidez, entre otras contingencias. En ese orden, si se toma en consideración que el segundo párrafo del artículo 25 de la Ley del Instituto, dispone que en los casos en que las dependencias o entidades incumplan con el deber de enterar total o parcialmente las cuotas, aportaciones y descuentos por más de 12 meses o dentro de un periodo de 18 meses, el Instituto podrá ordenar la suspensión de los beneficios de seguridad social que correspondan al adeudo, es evidente que se restringe o menoscaba el derecho de los trabajadores a la protección de la salud, al existir la posibilidad de que se les niegue el otorgamiento de los beneficios inherentes al seguro de salud, como lo es la atención médica y hospitalaria, asistencia obstétrica y suministro de medicamentos, aun cuando hayan cubierto sus cuotas oportunamente, lo que además contraviene la garantía de seguridad social, sin que obste a lo anterior que el último párrafo del referido artículo 25, establezca que la dependencia o entidad morosa asumirá su responsabilidad y las consecuencias legales que deriven por la suspensión de los beneficios de seguridad social que corresponden a los trabajadores, pues dicha previsión legal no garantiza de ninguna forma que se otorgarán esos beneficios cuando aquéllos los requieran, ya que es evidente que ello estará condicionado a que se acredite algún tipo de responsabilidad de la dependencia o entidad de que se trate, imponiéndole al trabajador una carga que no le corresponde.
EL CIUDADANO LICENCIADO JOSÉ JAVIER AGUILAR DOMÍNGUEZ, SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C E R T I F I C A: - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
De conformidad con lo dispuesto por el Tribunal Pleno en su sesión privada de veintidós de septiembre de dos mil ocho, se aprobó hoy, con el número 188/2008 la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a treinta de septiembre de 2008.
Sin embargo, ya existen muchas quejas de pensionados que sin previo requerimiento, reciben descuentos en su pensión, y al acudir a las oficinas del ISSSTE les dicen que es por un préstamo personal que no se pagó, mismo que ha sido aumentado con intereses moratorios.
Si usted se encuentra en esta situación, le sugiero lo siguiente:
- Acudir al ISSSTE para que le den copia del “Estado de cuenta para complementario”, o del Estado de cuenta donde viene indicado el préstamo que supuestamente se pidió y no se pagó.
- Ya conociendo el préstamo que se está cobrando, podrá identificar los 48 meses en que se debieron realizar los descuentos para pagarlo, por lo que debe buscar los recibos de pago en donde vienen tales descuentos.
- Si no cuenta con tales recibos de pago, los debe solicitar ante el propio ISSSTE si se trata de un préstamo solicitado como pensionado, y ante Recursos Humanos de su dependencia, si se trata de un préstamo solicitado en activo.
- Ya con tales recibos de pago, acudir a la Delegación del ISSSTE a demostrar que el préstamo fue pagado en tiempo y forma, para que le dejen de descontar y le reintegren las cantidades indebidamente descontadas.
Descuentos indebidos a pensionados ISSSTE por préstamos personales inexistentes.
Ahora bien, recordemos que una vez que se causa baja para pensionarse, en la concesión de pensión viene indicado si existe o no algún adeudo con el ISSSTE, y en caso de existir, el ISSSTE lo cobra del primer pago pensionario, tal como se advierte del documento denominado “Liquidación de pago previa incorporación a nómina”, por lo que también vale la pena tener a la mano tal documento que fue entregado al mismo tiempo en que se entregó la concesión de pensión.Asimismo, es importante indicar que los créditos a favor del ISSSTE prescriben en 10 años, por lo que si ya trascurrió este tiempo en que se debió de pagar, el ISSSTE ya no los puede cobrar.
Pero en caso de que no puedan acreditar ante el ISSSTE que no tienen tal adeudo, porque no pidieron nunca el préstamo que le imputan, o porque no tienen los recibos de pago que acrediten su pago, o bien porque ya prescribió el préstamo, entonces no quedará otro camino que interponer juicio en contra de esta actuación indebida
PRESCRIBE UN PRÉSTAMO DEL ISSSTE
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